Sentencia Civil Nº 161/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 161/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 120/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 161/2011

Núm. Cendoj: 04013370022011100454


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 161/2011

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

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En la Ciudad de Almería, a 21 de octubre de 2011.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 120/11 , los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de El Ejido (Almería), seguidos con el número 1145/09 , sobre Juicio Verbal (Capacidad) entre partes, como apelante, D. Salvador y Dª Mariana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Del Mar Gómez Sánchez y dirigida por el Letrado D. Juan J. Bonilla López, y como parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de El Ejido, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2010 , cuyo Fallo dispone:

"Que, estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Bonilla Rubio frente a D. Juan Alberto , debo declarar y declaro, a todos los efectos procedentes en derecho que el mismo es totalmente incapaz para gobernarse por si mismo y administrar sus bienes, constituyéndole en el estado civil de incapacitado en todos los órdenes, así como para el ejercicio del derecho de sufragio, todo ello sin declaración expresa en materia de costas procesales.

El incapaz quedará sometido a la patria potestad, que quedará rehabilitada y ejercerán sus padres, D. Anibal y Doña Eva María ."

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, acordándose tenerlo por preparado y concediéndosele el plazo de 20 días para interponerlo, lo que realizó, interesando se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso planteado, se acuerde la revocación de la sentencia dictada en primera instancia.

Concedidos 10 días a la contraria para que se opusiera a dicho recurso e impugnara la sentencia en lo que les resultare desfavorable, por el Ministerio Fiscal se evacuó el traslado oponiéndose al referido recurso.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia y seguidos los recursos por sus trámites, se señaló día para votación y fallo, observándose las prescripciones legales en la presente alzada.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia apelada, declarada la incapacidad de Juan Alberto , rehabilitó la patria potestad de los padres del mismo, mayor de edad y soltero, con los que convive, siguiendo los dictados del art 171 del Código Civil . La parte recurrente disintiendo en parte de la sentencia dictada, considerando que los padres son mayores, sobrepasan los sesenta años de edad, solicita que se nombre tutores mancomunados a los dos hermanos del incapaz, quienes han presentado la demandad, por considerar que están más preparados que los padres para asistir a su hermano. Así Mariana , quien vive en la misma población y Salvador , quien piensa en un futuro próximo establecerse en la misma, estiman más adecuado y beneficioso para su hermano la tutela compartida que proponen.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada en base a sus propios fundamentos.

SEGUNDO .- El artículo 171 del Código Civil , antes citado, previene que si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres, o de cualquiera de ellos, fuere incapacitado, se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad.

Tal previsión de carácter general no puede proyectarse de modo automático, y con independencia de las circunstancias concurrentes en cada caso, sobre todas las situaciones en que concurran los expuestos condicionantes legales, ya que la institución tutelar tiene por finalidad la protección de los derechos e intereses de quien, por su situación de incapacidad, no puede valerse por sí mismo en el mundo jurídico, y ello requiere que el designado judicialmente para tal función se encuentre en condiciones, físicas y psíquicas, para su correcto desempeño. A ello puede añadirse, por aplicación analógica, que el artículo 251 del mismo texto legal , prevé que será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado, o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo. Nos es aplicable lo anteriormente dicho al caso que se revisa, en que no se ha constituido el organismo tutelar, sino rehabilitado la patria potestad y en el que no ha quedado debidamente acreditado a través de la correspondiente prueba, que los padres de demandado, a los que, en principio, corresponde la función tutelar, mediante la rehabilitación de la patria potestad del incapacitado, al residir habitualmente este en su domicilio, aún cuando superen los sesenta años de edad, padezcan de un deterioro en su estado de salud, que supusiera un serio obstáculo para el control personal y económico del referido descendiente, que vienen llevando a cabo de manera continua y con total dedicación. Siendo la prueba inequívoca de que los padres se preocupan del cuidado de su hijo y merecen la confianza del Juzgador en que realizan esas tareas con diligencia es el nombramiento estableciendo como régimen de guarda del incapaz la patria potestad rehabilitada, que determina que deba mantenerse la resolución judicial adoptada en la sentencia apelada, no dando lugar al motivo de recurso.

TERCERO .- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, teniendo en cuenta la especial naturaleza del asunto.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio 2.010, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Primera Instancia e Instrucción Nº Uno de los de El Ejido (Almería), en los autos de Juicio Verbal (Capacidad) núm. 1145/09, de los que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos la misma .

No efectuamos expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO .

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