Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 161/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 346/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 161/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Magistrada, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00161/2012
En la ciudad de Ourense, a treinta de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia seguidos con el nº. 29/11, Rollo de Apelación núm. 346/11 , entre partes, como apelante la entidad "GRUPO ELECTRO STOCKS SLU", representada por la procurador de los tribunales Dª Mª GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO, bajo la dirección del letrado D. JORGE TEMES MONTES.
Como demandado rebelde D. Rafael .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador José Antonio González Neira, en nombre y representación de GRUPO ELECTRO- STOCKS SLU, contra Rafael .
Se condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de "GRUPO ELECTRO STOCKS SLU" recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
PRIMERO.- La sentencia apelada vulnera el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, apreciable de oficio, a tenor del cual, no cabe decidir en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya se ha resuelto por sentencia firme en otro precedente, y, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo o preclusivo, para su aplicación no se precisa la más perfecta identidad sino la "conexión", como entre otras han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de febrero de 1986 y 20 de febrero de 1990 , de manera que la misma e idéntica cuestión debatida haya sido ya resuelta precedentemente, deviniendo incontrovertible que la resolución firme anterior en el tiempo vincula en el pleito posterior ( sentencia de 1 de diciembre de 1997 [RJ 1997/8692]). Habiéndose condenado, en autos de juicio ordinario nº 627/09 seguidos ante el mismo juzgado de instancia, a la Sociedad Valiñas, S.C., el pago de la misma deuda aquí reclamada, en base al mismo título o causa de pedir y de modo subsidiario, para el caso de insolvencia o impago de la primera, a uno de sus socios, D. Belarmino . No cabe en el presente proceso y en la reclamación dirigida frente al otro socio integrante de la misma sociedad, con fundamento en el mismo contrato y en base a lo dispuesto en el artº 1.698 del Código civil , considerar que el socio previamente condenado, carecía de facultades para usar la firma social y obligar a la sociedad, mediante contratos celebrados por cuenta de ésta, relativos a su giro o tráfico. Pues de ser así, no cabía haber dictado un pronunciamiento de condena en el anterior proceso, tanto respecto de la empresa, como del socio allí demandado.
La validez y eficacia del contrato de compraventa mercantil origen de la deuda ya fue declarada en el precedente proceso y ello sustentó el pronunciamiento de condena, tanto de la sociedad como del socio que resultó subsidiariamente condenado. Y no cabe ahora contradecir tal pronunciamiento mediante el argumento del que aquél carecía de facultades para vincular a la sociedad, pues ello supone vulnerar el principio de eficacia de la cosa juzgada. A tenor del cual, "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".
SEGUNDO.- Por la misma razón, y toda vez que en la sentencia recaída en el precedente proceso de J.O. nº 627/02 , se aplicó la regla de la subsidiariedad respecto del socio allí demandado, con arreglo a lo dispuesto en el artº 1.698 del Código civil , precepto cuya aplicación se interesó también en la presente demanda, la condena del socio ahora llamado al proceso ha de efectuarse en la misma forma subsidiaria y no solidaria como se pretendió. Ya que, conforme al referido precepto legal, la responsabilidad de los socios integrantes de la sociedad civil irregular, es subsidiaria, personal e ilimitada, frente a tercero. Respondiendo de las deudas sociales mancomunadamente, en función de su respectiva participación en la sociedad. En definitiva, la sentencia dictada en el precedente proceso, seguido con el mismo objeto, vincula íntegramente en el presente, por lo que la condena al pago interesada en la demanda ha de concederse en los mismos términos, no en forma solidaria, como se pide, sino subsidiaria y para el caso de impago de la cantidad reclamada por parte de la sociedad.
Otorgándose de esta forma menos de lo pedido, la sentencia que ahora se dicta no incurre en vicio de incongruencia por "extrapetita", sino que supone una estimación parcial, tanto de la demanda, como del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Al estimarse en parte la demanda rectora del proceso, así como el recurso de apelación interpuesto, no se efectúa una expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
Se decreta, en virtud de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "GRUPO ELECTRO STOCKS, SLU", la procurador de los tribunales Dª Mª GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia, en autos de juicio verbal nº 29/11, Rollo de Sala nº 346/11, de fecha 30 de marzo de 2011 , debo revocar y revoco dicha resolución y, en su virtud, estimando parcialmente la demanda rectora del proceso, declaro que D. Rafael viene obligado a abonar a la entidad actora, de forma subsidiaria y para el caso de impago por parte de la sociedad "Baliñas, SC", la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON QUINCE CENTIMOS (4.691,15 euros), (sin perjuicio del derecho de repetición que proceda entre los socios), con sus intereses legales desde la interpelación judicial y sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
Se decreta la devolución a la recurrente del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-
