Sentencia Civil Nº 161/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 161/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 623/2013 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 161/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100159

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2249

Núm. Roj: SAP V 2249/2014


Voces

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Medios de prueba

Cuestiones de fondo

Contrato de mediación o corretaje

Contrato de colaboración

Contrato de mediación

Mandatario

Contrato atípico

Comisión mercantil

Mandato

Arrendamiento de servicios

Condición suspensiva

Declaración del testigo

Minuta

Entidades financieras

Valoración de la prueba

Encabezamiento


Rollo nº 000623/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 161
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DON JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a catorce de mayo de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000371/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Milagrosa ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE RAMON FUSTER GOMEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª
CARLOS GIL CRUZ, y de otra como demandados - apelado/s Pablo Jesús y Salvadora , dirigido por el/la
letrado/a D/Dª. EUSEBIO GOMEZ-LIMON MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª NATALIA
DEL MORAL AZNAR.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA, con fecha 28 de junio de 2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Milagrosa representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gil Cruz contra Pablo Jesús y Salvadora representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Del Moral Aznar y debo absolver y absuelvo a Pablo Jesús y Salvadora de los pedimentos fijados en el suplico de la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de mayo de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la referida sentencia, discrepa la demandante que alega error en la apreciación de la prueba de la que a su entender sí se desprenden los hechos constitutivos de su pretensión en orden al derecho a percibir honorarios por su actividad mediadora en la compra por parte de los demandados de la vivienda adquirida, añadiendo la concurrencia de infracción de garantías procesales, que justificaba la solicitud de práctica en esta segunda instancia de determinados medios de prueba. A ello se oponen los demandados que defienden la tesis de la sentencia.

La cuestión relativa a la infracción de garantías que justificaba la solicitud de práctica de prueba en esta segunda instancia ya fue resuelta por Auto de fecha 25-3-2014 que no fue recurrido.



SEGUNDO.- Respecto a la cuestión de fondo relativa a la existencia o no de medicación eficaz, conviene traer a colación la STS núm. 348/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1, de 30 marzo Recurso de Casación núm. 1474/2000 ) que se transcribe por su interés: '

TERCERO.- A) En el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros contratantes sobre un objeto determinado contribuyendo eficazmente a que las partes concluyan el negocio ( STS de 2 de octubre de 1999 ) El contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ) o, como dice el art. 1754 del Código italiano, sin estar ligado a los contratantes por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación. Constituye un contrato atípico (consensual y bilateral, facio ut des [hago para que tú des]) y aleatorio, puesto que su resultado es incierto y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la Ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990 , entre otras muchas).

En consonancia con ello, esta Sala tiene declarado que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( SSTS de 26 de marzo de 1991 , 19 de octubre de 1993 , 30 de noviembre de 1993 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 1996 , 30 de abril de 1998 y 21 de octubre de 2000 , 5 de noviembre de 2004 y 13 de junio de 2006 ). De esta suerte, los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación siempre que la operación se realice dentro del plazo fijado por los contratantes, ya que este contrato no tiene carácter indefinido ( STS de 21 de mayo de 1992 )...

La STS 1032/2004, de 5 noviembre , expresa esta misma idea diciendo que los derechos del agente mediador al cobro de las remuneraciones convenidas se adquieren desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor. Desde el momento en que ambos conciertan el negocio, que efectivamente llevan a cabo, el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido, o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se halle consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992 , 4 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ).'

TERCERO.- Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa y tras examinar la prueba practicada en la instancia estimamos que el recurso no puede prosperar. Y ello porque estimamos que la actora no ha probado adecuadamente y con la eficacia necesaria que interviniese de modo favorable en la compra por parte de los demandados de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , Godella, Valencia.

La declaración del testigo, Felipe , propietario y vendedor de la vivienda nada aclara al respeto.

Reconoció haber encomendado a la mercantil demandante la gestión de la venta, aunque no recuerda que se firmase nada y que los gastos serían de los compradores. Añade que fue la Sra. Milagrosa la que le presentó a los compradores, y que la cuestión relativa a la trasmisión la llevaría su abogado, sin recordar si la demandante acudió a la notaria.

La testigo Emilia , abogada que asesoró a los demandados en la adquisición en orden a la situación de los embargos que pesaban sobre la finca, tampoco es concluyente acerca de la intervención mediadora de la demandante por parte y cuenta de los mismos. Es más, asevera haber llevado a cabo junto con el letrado del vendedor las gestiones con las entidades financieras y preparación de las minutas notariales. Su conocimiento sobre la existencia de la demandante lo fue a través de la comunicación de sus clientes cuando le informan de que quieren cobrarles honorarios.

El demandado Sr. Pablo Jesús , afirma haber conocido a la inmobiliaria con anterioridad por enseñarles un piso en Valencia, y por haberles enviado información sobre anuncios, pero niega que la vivienda adquirida lo fuese por la intervención mediadora y de gestión de la demandante. La vivienda adquirida la vio en la web Idealista.com y a través de ella la visitaron por primera vez. Posteriormente es cierto que en una segunda vista estuvo presente alguien de la agencia, y que recibieron por mediación de la misma los planos y el recibo de IBI que les dio el vendedor pero nunca firmó ningún contrato con la demandante para gestionar la compra ni pactó honorarios.

En el anterior contexto, el hecho de que el vendedor firmase a la demandante un documento en el que reconoce que su vivienda fue visitada por Pablo Jesús y su esposa en fechas 27-4-2010 y el 3-5-2010, y que tales clientes los llevó la demandante, carecen de eficacia pues tan solo implican que la demandante actuaba dentro de la gestión de venta encomendada por el vendedor, pero no que los demandados también le encargasen la compra. Y la existencia de llamadas telefónicas de la demandante a los demandados tampoco implica la gestión de compra al desconocerse su contenido, siendo perfectamente posible que se hiciesen al cumplir el encargo de venta.

Hay que añadir, que nada impedía a la demandante si efectivamente existió la gestión de compra el procurar la firma del correspondiente contrato, o incluso la firma de las vistas efectuadas por cuenta de los demandados, lo que no hizo, sin que su pretensión de que estos le firmasen un contrato según correo remitido en fecha 28-4-2010 que ellos no aceptaron pueda implicar su gestión a favor de los compradores.

Tampoco consta que interviniese de alguna otra forma en la gestión del tema de los embargos que pesaban sobre la vivienda o en alguna otra cuestión sobre su financiación, situación urbanística o alguna otra de las que son frecuentes en este tipo de mediación.

Nada impedía a la demandante, haber propuesto la prueba de los empleados que estuvieron presentes en las referidas visitas, o incluso del interrogatorio de la codemandada, e interesar su efectiva práctica,lo que no aconteció, por causa solo a ella imputable.

En este contexto, a la vista de las respectivas alegaciones de ambas partes y sus respectivos ofrecimientos de valoración probatoria, y con los únicos datos con que contamos, no podemos sino concluir que la actora no ha probado que interviniese de manera efectiva en la adquisición por parte de los demandados de la vivienda antes citada, sin perjuicio de que lo hiciese por cuenta del vendedor.



CUARTO.- Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso, por lo que debemos imponer a la parte apelante las costas causadas en la alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Gil Cruz en nombre y representación de Doña Milagrosa , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de los de Paterna en Juicio Ordinario nº371-12, confirmando la misma e imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a catorce de mayo de dos mil catorce.

Sentencia Civil Nº 161/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 623/2013 de 14 de Mayo de 2014

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