Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 161/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 76/2014 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT
Nº de sentencia: 161/2014
Núm. Cendoj: 50297370022014100106
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:644
Núm. Roj: SAP Z 644/2014
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00161/2014
SENTENCIA NUMERO: 161/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 91/2013, procedentes del JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
N.1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 76/2014 , en los
que aparece como parte apelante Dª Encarnacion , representada por el Procurador de los tribunales D.
LUIS ALBERTO FERNANDEZ FORTUN y asistida por la Letrada Dª MANUELA BLASCO MARTINEZ, y como
parte apelada D. Bartolomé , representado por el Procurador de los tribunales D. JOSE ANTONIO GARCIA
MEDRA NO y asistido por la Letrada Dª OLGA CEREZO MERINO; en cuyos autos con fecha 5 de noviembre
de 2013, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: DEBO DECRETAR Y DECRETO LA DISOLUCION por DIVORCIO de matrimonio formado por Encarnacion y Bartolomé celebrado en Zaragoza, el día 2 de diciembre de 1976 atribuyendo el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de Zaragoza, a Encarnacion durante un plazo de SEIS MESES a contar desde la presente resolución transcurrido el cual, deberá abandonarla dejándola libre y expedita para su venta.- Se autoriza a que Encarnacion recupere sus ropas personales de encontrarse éstas en la vivienda en Valcarca (Huesca).- Debo desestimar y desestimo las demás pretensiones deducidas en la demanda y en la demanda reconvencional.- No procede especial pronunciamiento de las costas causadas.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.- La administración de los bienes comunes se realizará conforme a las reglas que han venido observando ambos durante la convivencia matrimonial.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta alzada para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2014 , su inadmisión. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 25 de marzo de 2014.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ELIA MATA ALBERT.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Encarnacion se alza contra la Sentencia de instancia suplicando se revoquen dos pronunciamientos de la misma y se fije una pensión compensatoria a su favor de 700# mensuales, con carácter indefinido, y se le atribuya el uso de la vivienda familiar hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, con fundamento en error valorativo de la prueba practicada en el proceso.
SEGUNDO.- Señala la recurrente, de modo sustancial, que tiene reconocida por el IASS una discapacidad del 79% por problemas de visión, siendo beneficiaria de una pensión de invalidez absoluta, habiéndose dedicado durante ocho años del matrimonio al cuidado de la familia (esposo e hija), y del esposo en sus periodos de enfermedad, habiéndose empobrecido durante los treinta y siete años de matrimonio al haber invertido su patrimonio en el patrimonio familiar, que carece de otra propiedad que no sea la vivienda familiar, siendo su interés el más necesitado de protección, dado que el esposo, además, cuenta con otros ingresos por sus trabajos de comisionista y de administrador de los bienes de su madre, sumas éstas que le colocan en mejor posición económica que la que ella detenta tras la ruptura.
TERCERO.- El Tribunal Supremo, ha fijado la naturaleza y carácter de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil (normativa aplicable al caso al carecer el matrimonio de hijos a cargo) en diferentes resoluciones, señalando que su finalidad es la de restablecer el equilibrio entre los cónyuges, suponiendo el desequilibrio un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno antes y después de la ruptura, debiendo probarse que se ha sufrido un empeoramiento económico en relación a la situación que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que ostenta el otro cónyuge ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2009 ).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , establece que debe entenderse que el desequilibrio compensable debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas del cónyuge a consecuencia de su mayor dedicación a la familia.
Señala que surge la duda cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional y ejerce su profesión, y en el caso en que si ambos esposos trabajan y sus ingresos no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en desequilibrio para el más desfavorecido.
CUARTO.- La aplicación de tal doctrina al caso de autos determina que no pueda estimarse la petición impugnatoria de la recurrente.
La Sra. Encarnacion cuenta con 58 años de edad, y cobra una pensión de invalidez por incapacidad permanente absoluta de 1.770,60# al mes, por catorce pagas (folio 231 de las actuaciones).
El matrimonio data de diciembre de 1976, habiéndose producido la ruptura en 2012, ha durado treinta y seis años. Nació del mismo una hija, ya independizada.
La historia laboral de la Sra. Encarnacion revela que trabajó desde Noviembre de 1.969 a Noviembre de 1.976, desde septiembre de 1.983 a mayo de 1.996, y, finalmente, un año escaso desde diciembre de 1999 a agosto de 2000 (folio 241), al parecer como dependienta.
Está en tratamiento de psicoterapia desde Julio de 2012 (folios 309 y 310).
El esposo cuenta con 61 años de edad, teniendo reconocida desde el año 2000 una discapacidad del 33%. Cobra una pensión de invalidez del INSS de 1.552,06# netos al mes, por catorce pagas.
Reconoce gestionar el patrimonio inmobiliario de su madre por el que dice no cobrar nada (cuatro viviendas y una casa en el campo).
Consta que el matrimonio es propietario de la vivienda familiar y de un vehículo.
De tales hechos resulta que la esposa trabajó unos catorce años durante el matrimonio, compatibilizándolo con el cuidado de la familia hasta la declaración de su invalidez, en puesto propio de su calificación profesional. Nutriéndose la economía familiar del trabajo de ambos.
Los dos ahora deben afrontar similares cargas y su propia manutención, no considerándose acreditado que el actor perciba una remuneración habitual por las tareas de gestión de los bienes de su madre, bienes que, en definitiva, no le pertenecen y aunque su expectativa sea de titularidad privativa, es un hecho futuro que no influye en el presente análisis del desequilibrio invocado, valorable a la fecha de la ruptura.
Por otro lado, las posibles percepciones como comisionista del actor no entrañan una disparidad de ingresos relevante a los efectos apuntados.
En definitiva, no cabe apreciar la concurrencia del desequilibrio alegado por la recurrente, al no haberse revelado su mayor dedicación a la familia como obstáculo para el ejercicio de su actividad profesional.
QUINTO.- Por lo que respecta al uso de la vivienda familiar ( artículo 96 del Código Civil ), es necesario apreciar un interés más necesitado de protección para valorar su atribución.
El actor afirma estar en trámite el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que concretará los derechos económicos de cada cónyuge y sus aportaciones y compensaciones correlativas.
Ambos gozan de ingresos similares en la actualidad, siendo también semejantes sus necesidades, sin entrar a considerar los medios económicos de familiares cercanos que no pueden tenerse en cuenta.
En estas condiciones, es clara la procedencia de un uso temporal que esta Sala estima debe ampliarse hasta el final de 2014, 31 de diciembre, para facilitar a las partes la gestión de sus necesidades de alojamiento, visto, además, que se halla en marcha el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, cuyo final les proveerá de mayores medios económicos, y, que el esposo tiene temporalmente cubierto su alojamiento con su madre.
QUINTO.- No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Encarnacion contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de Zaragoza, el 5 de noviembre de 2013 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de prolongar hasta el 31 de diciembre de 2014 el uso de la vivienda familiar atribuido a dicha recurrente.Se mantienen sus restantes pronunciamientos, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir a Dª Encarnacion .
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la Calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

