Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 161/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 70/2014 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 161/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100153
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:757
Núm. Roj: SAP MU 757/2015
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00161/2015
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de marzo de dos mil quince.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº
2297/2012, -rollo nº 70/ 2014-, entre las partes, actora Luis Francisco , mayor de edad, de nacionalidad
británica, con pasaporte nº NUM000 , D. Ambrosio , mayor de edad, de nacionalidad británica, con pasaporte
nº NUM001 , D. Cirilo , mayor de edad, de nacionalidad británica, con pasaporte nº NUM002 , D. Fermín
, mayor de edad, de nacionalidad británica, con pasaporte nº NUM003 , Dª Belinda , mayor de edad, de
nacionalidad británica, con pasaporte nº NUM004 , y Dª. Eugenia , mayor de edad, de nacionalidad británica,
con pasaporte nº NUM005 , representados por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y dirigidos por la Letrada
Sra. Lucas García; y demandada, Banco Santander, S.A., con C.I.F. nº A-39000013, representada por el
Procurador Sr. Hernández Prieto y dirigida por el Letrado Sr. García Montes. Versando sobre reclamación
de cantidad.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Banco Santander, S.A., contra la sentencia de 14 de noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. SANTIAGO SÁNCHEZ ALDEGUER en nombre y representación de D. Luis Francisco , D. Ambrosio , D. Cirilo , D. Fermín , Dª. Belinda Y Dª Eugenia contra LA ENTIDAD BANCO SANTANDER, S.A. representada por el Procurador D. LUIS HERNÁNDEZ PRIETO, debo condenar a la demandada a abonar: -. Al Sr. Luis Francisco la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (2.831,21 #).-. Al Sr. Ambrosio la suma de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (2.530,24 #).
-.Al Sr. Cirilo la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS 3.867,61).
-. Al Sr. Belinda la suma de TRES MIL CIENTO VEINTIDOS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (3.740,44 #).
-. A la Sra. Eugenia la suma de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA EUROS CON CUARTENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.740,44 #).
-. Más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de su devengo hasta el completo pago de la deuda, así como las costas causadas en esta instancia.
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Banco Santander, S.A., recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 70/2014 , y se señaló el 25 de marzo de 2015 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- D. Luis Francisco , D. Ambrosio , D. Ambrosio , D. Cirilo , D. Fermín , Dª Belinda y Dª Eugenia interpusieron demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara a Banco Santander, S.A., a devolver a los actores las cantidades siguientes: 2.831,21 euros al Sr. Luis Francisco , 2.530,21 euros al Sr.Ambrosio , 3.867,61 euros al Sr. Cirilo , 3.122,26 euros al Sr. Belinda , y 3.740,44 euros a la Sra. Eugenia , más intereses desde la recepción de dichas cantidades hasta su devolución.
Exponía la representación de los actores que éstos habían celebrado contratos con Resort Tres Molinos S.L. de compraventa de cosa futura determinada, con el objeto de adquirir una vivienda sobre plano en el residencial Resort 3 Molinos, partido de Gea y Truyols, y habían entregado cantidades a cuenta del precio final de las viviendas.
En cumplimiento de la Ley 57/68 de 27 de julio, la promotora entregó a los actores avales bancarios emitidos por Banco Santander, al objeto de garantizar la devolución en su caso de las cantidades entregadas a cuenta.
Ante el retraso en el inicio de las obras, los actores solicitaron la resolución contractual y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, iniciando los trámites necesarios para la ejecución de los respectivos avales.
Se decía en la demanda que Banco Santander, pese a que había devuelto gran parte de las cantidades entregadas, no había cubierto la totalidad de lo entregado, por lo que en el presente procedimiento se reclamaban las cantidades pendientes.
Antes de la interposición de la demanda, y al encontrarse la promotora en concurso de acreedores desde diciembre de 2010, los actores requirieron a Banco Santander, S.A., en condición de responsable solidaria de Resort Tres Molinos, S.L., la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de sus viviendas, independientemente del límite que se impuso en los avales.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda al considerar que la Ley 57/1968 no podía restringirse por interpretaciones formalistas y rigoristas, y la interpretación de los términos del aval se tenía que hacer siempre para la plena y completa protección del comprador, dado el carácter tuitivo de la norma, y el carácter oneroso del aval.
Se decía en la sentencia que las obligaciones derivadas de la relación de compraventa sólo eran entre los compradores y la promotora, sin que aquellos tuvieran relación directa alguna con el Banco, siendo el promotor el único directamente obligado por el aval con el Banco y quien debía ingresar las cantidades en la cuenta abierta a tal efecto, que se debió contratar como cuenta especial y a quien la entidad crediticia le debía exigir que la citada obligación se incorporara taxativamente a los contratos de venta.
Además entendió el Juzgado que el aval alcanzaba íntegramente a todas las cantidades que se acreditaran entregadas por los compradores en razón de los contratos de compraventa celebrados.
Segundo.- Mediante el recurso de apelación, pretende la representación de Banco Santander, S.A., que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando la demanda.
Sostiene la apelante que las cantidades abonadas por los actores a Resort Tres Molinos, S.L., cuya devolución se pretende, no se encontraban garantizadas por los avales otorgados por la Promotora a los citados compradores. Sin embargo, lo que dijo el Juzgado era que el aval alcanzaba íntegramente a todas las cantidades que se acreditaran entregadas por los compradores en razón del contrato de compraventa de sus respectivas viviendas, ya que los compradores no intervinieron en la concertación del seguro, limitándose a cumplir con sus obligaciones contractuales.
Alegó la apelante error en la valoración de la prueba y falta de acreditación del pago por los compradores de las cantidades cuya devolución se reclama.
A este respecto, basta con examinar la parte dispositiva de las sentencias de 15 de Noviembre de 2010 y 10 de diciembre de 2010, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en los autos de Juicio Ordinario nº 130/2010 y 1520/2010 (folios 117 a 124) para desestimar la alegación efectuada por la apelante.
La siguiente alegación de Banco Santander, S.A., consiste en la supuesta infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 57/1968 de 27 de Julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .
Según la apelante, no hay obligación legal de que las entidades bancarias garanticen la devolución de las cantidades que no se encuentren expresamente avaladas. Sin embargo, la aseguradora no puede hacer recaer sobre los compradores las consecuencias de la falta de armonía o desajuste con la Ley 57/68 del seguro concertado con la sociedad promotora de la construcción en tiempo muy posterior al contrato de venta, y esta pretensión es inadmisible, dado que los compradores se limitaron a cumplir con las obligaciones contractuales y no intervinieron en la concertación del seguro.
Además, tal como señaló la Juez de Primera Instancia, el carácter tuitivo de la Ley 57/68 resulta evidente, y tanto su Exposición de Motivos como el propio articulado tienden a la protección de los consumidores.
Finalmente alegó la representación de la apelante infracción del artículo 1827 del Código Civil , al haberse otorgado los avales en garantía de una cantidad máxima, siendo la fianza expresa y no pudiendo extenderse a más de lo contenido en la misma.
A este respecto cabe decir que para fijar el alcance de la fianza y determinar su contenido hay que atender a lo convenido por las partes o a lo manifestado por el fiador en cuanto al significado del negocio accesorio 'per relationem' con la obligación principal.
Si en el presente caso el aval se contrató en cumplimiento y en los términos y condiciones de la Ley 57/1968 de 27 de julio, en aseguramiento de la devolución de las cantidades que el beneficiario de la garantía entregara al promotor afianzado, como anticipo del precio fijado en el contrato, y comprendía también los intereses legales, es evidente que Banco Santander, S.A., está obligada a pagar las cantidades que se recogen en las sentencias del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia de 15 de noviembre de 2010 (folio 119 ) y de 10 de diciembre de 2010 (folio 124), tal como entendió el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia de Murcia en la resolución recurrida.
Por todo ello se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .
Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A., representada por el Procurador Sr. Hernández Prieto, contra la sentencia de 14 de Noviembre de 2.013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia , en autos de Juicio Ordinario nº 2297/2012 de los que dimana este rollo, -nº 70/2014 -, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

