Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 161/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 59/2016 de 03 de Mayo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 161/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100267
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1441
Núm. Roj: SAP C 1441/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00161/2016
RECURSO DE APELACIÓN 59/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
JORGE CID CARBALLO
Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
S E N T E N C I A
Núm. 161/2016
En Santiago, a tres de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en SANTIAGO , los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000016 /2015, procedentes del XDO.
DE INSTRUCIÓN N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000059 /2016, en los que aparece como parte apelante, Agustina , representado
por la Procuradora de los tribunales, Sra. RAQUEL CEI NO S REAL, y como parte apelada, Octavio ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ENRIQUE SALGADO TENREIRO, siendo el Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Santiago, con fecha 21-9-15 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Doña Agustina frente a Don Octavio , debo acordar y acuerdo la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por ambos litigantes con todos sus efecto legales. Y asimismo, las siguientes medidas complementarias: 1ª.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí 2ª.- La disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en procedimiento específico.3ª.- Se a la demandante el uso de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Santiago, a resultas de lo que se decida en el procedimiento de liquidación de gananciales. 4.- No procede la fijación de pensión compensatoria a favor de la demandante.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Agustina , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 27 de abril de 2016, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada,PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de divorcio y además de otros pronunciamientos que no son objeto de apelación, acuerda denegar la pretensión relativa a la fijación de una pensión compensatoria por importe de 150 € mensuales.
La demandante apela la sentencia al entender que se debió estimar dicha pretensión y fundamenta esta reclamación en el hecho de que el piso que habita el demandado tiene menos gastos que el suyo y que la vivienda de la CALLE000 en la que habita requiere una serie de inversiones para poder valerse de los servicios básicos.
Por su parte, el apelado se ha opuesto a la estimación del recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis de las alegaciones de la recurrente, compartimos el criterito del juzgador de instancia en cuanto a que la escasa prueba practicada en el acto del juicio, que se ha limitado al interrogatorio de partes, no permite hablar de una situación de desequilibrio que justifique el establecimiento de la pensión compensatoria.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que ambos litigantes trabajan y sus ingresos económicos son similares. Además, no tienen cargas familiares ya que sus hijos gozan de independencia económica desde hace años. Por otro lado, cada uno reside en una vivienda que pertenece a la sociedad de gananciales pendiente de liquidación.
La apelante basa su recurso en el diferente estado que presentan las dos viviendas. Así, afirma que ella tiene que afrontar unos gastos de vivienda que el Sr. Octavio no tiene que costear refiriéndose genéricamente a gastos de comunidad, seguro e IBI, pero lo cierto es que nada de ello se ha concretado ni se ha acreditado porque no se ha practicado prueba alguna acerca de los gastos que tiene que afrontar la demandante ni se ha probado que el demandado esté exento de pagar tales gastos.
Por otro lado, dice la apelante que, a diferencia de lo que ocurre en la vivienda del Sar, en el que es su actual domicilio no se han hecho reformas y ello le exige realizar inversiones para disponer de los servicios básicos. Pero tampoco se ha propuesto prueba alguna tendente a acreditar las inversiones realizadas y su cuantía o las que se necesitan. Del mismo modo, se queja de que no se ha tenido en cuenta la falta de mobiliario, pero ha de recordarse que se encuentra pendiente de llevar a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales en la cual se procederá al reparto de los muebles y el ajuar familiar, con lo que se logrará compensar los déficits de mobiliario que en este momento pueda presentar su vivienda, si bien ha de recordarse que sobre este extremo la prueba practicada ha sido muy escasa y que la vivienda en la que habita doña Agustina hasta hace poco tiempo estuvo alquilada, tal y como reconoció la propia apelante en el acto del juicio.
En base a ello, consideramos que no se ha probado la situación de desequilibrio económico que justifique el establecimiento de la pensión compensatoria, motivo por el cual ha de confirmarse la sentencia de instancia.
TERCERO.- En el supuesto de autos, consideramos que la desestimación del recurso de apelación no ha de conllevar la imposición de las costas teniendo en cuenta la peculiar naturaleza de la materia debatida dado que nos encontramos ante un procedimiento de divorcio.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Raquel Ceinos Real en nombre y representación de doña Agustina , se confirma la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 16/2015, sin hacer imposición de costas del recurso.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada leida y pronunciada, fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
