Sentencia CIVIL Nº 161/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 161/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 402/2015 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 161/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100162

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2839

Núm. Roj: SAP B 2839/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120128135964
Recurso de apelación 402/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 531/2012
Parte recurrente/Solicitante: KERMOCASA, S.L.
Procurador/a: Jaume Izquierdo Colomer
Abogado/a: CARLOS MORTE CASAS
Parte recurrida: Gumersindo , Micaela
Procurador/a: Manuel Aguilar De La Rosa
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 161/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Jose Martinez Cendan
Barcelona, 12 de abril de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario nº 531/2012 seguidos por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Rubí, a instancia de
KERMOCASA, S.L. contra D./Dña. Micaela y Gumersindo , los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 14 de Enero de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Por todo lo expuesto, DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por KERMOCASA, S.L. contra el Sr.

Gumersindo y contra la Sra. Micaela .

Se impondran las costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por KERMOCASA, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de Marzo de 2018.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación de la actora se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la condena de la demandada a que le abone la suma de 6.960,60 euros, más los intereses ,con expresa condena costas.

Por la representación de la demandada se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, con expresa imposición de costas en ésta segunda instancia a la apelante.



SEGUNDO.- Parte la apelante en su recurso, resumidamente, de que la labor inmobiliaria se cumplió y de que los compradores, aunque sirviéndose de terceros a los que parece que habían dado un mandato expreso, conocieron la vivienda por la publicidad que la recurrente había hecho, considerando que la compradora se sirvió de terceras personas para burlar la parte que le correspondía abonar, valorando que firmó el parte de visitas y por tanto el contrato, sin indicar que actuaba por su cuenta y en nombre de otro.

Valora que la acción solo puede dirigirse contra los actuales demandados, al ser los verdaderos compradores y dado que se valieron de la inmobiliaria para poder adquirir , utilizando a terceras personas , familiares de ellos.

Por lo expuesto expone que a los hechos de autos les corresponden dos tipos de acciones, la contractual, si se considera que hubo un mandato expreso y la de enriquecimiento injusto, si los compradores obtuvieron un enriquecimiento sin causa y aquellos un empobrecimiento, con plena conexión, refiriendo que en la fundamentación jurídica de la demanda se utilizaron ambas acciones y que la resolución de instancia está viciada de incongruencia al limitarse a considerar que no había habido contrato.



TERCERO.- Consta en autos una primera autorización de venta, de 16/12/2010, en la que los propietarios convinieron con la apelante el mandato para la venta de un piso, corriendo los honorarios de la gestión a cargo de la parte vendedora. El día 9 de mayo de 2011 se firmó nueva autorización de venta, actuando Kermocasa como agente único.

Consta que la Sra. Bibiana , a quien la recurrente considera que actuó como mandataria de los apelados, firmó el 10/06/2011 documento poniendo de manifiesto haber visitado el inmueble por mediacion de la apelante, exponiendo que en caso de adquirir este, ella misma o un familiar directo, le abonaría sus honorarios profesionales, ascendentes al 3% más IVA,( con un mínimo de 3.600 euros), del precio de compraventa.

Finalmente el inmueble fue vendido a los ahora apelantes, que ningún contacto directo tuvieron con la apelante, que no es ni mencionada en el propio contrato ni en el contrato de arras penintenciales ni en su anexo.

Los compradores arrendaron la vivienda posteriormente a la Sra. Bibiana y al Sr. Gumersindo , siendo este tío del propietario.

Partiendo de los hechos expuestos no considera ésta Sala procedente estimar la apelacion, no apreciándose la existencia de incongruencia en la resolución apelada, que resuelve el objeto de la controversia y expone la argumentación que sustenta su pronunciamiento.

No puede prosperar la acción que encuentra causa en el cumplimiento de los contratos por cuanto ningún contrato existe, suscrito entre las partes de autos, del que resulte la obligación de pago de los demandados. No hay ninguna relación jurídica probada entre las partes ni prueba del pretendido mandato, que no queda sin más puesto de manifesto por el hecho de que la Sra. Bibiana , posterior arrendataria, hubiera suscrito el documento al que se ha hecho referencia. Pudo la apelada conocer la existencia de inmueble mucho antes del devenir de los hechos tal y como fueron surgiendo.

No existe por tanto incumplimiento contractual alguno que obligue al abono por parte de los apelados, de lo reclamado por los apelantes, ni el alegado mandato, del que como se ha expuesto no hay ninguna prueba.



CUARTO.- Tampoco puede estimarse la demanda al pairo de la argumentación relativa al enriquecimiento injusto, pues no se considera que se den en el supuesto de autos los presupuestos precisos.

La STS de 5/02/2018 establece, en cuanto al enriquecimiento injusto como fuente de obligaciones, que se funda en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial, sin perjuicio de que cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo.

No consta debidamente que la apelada hubiera tenido conocimiento del inmueble como consecuencia de la actuación profesional de la apelante. No resulta ni del contrato de arras y su anexo, ni del contrato de compraventa, que fuera advertida o tuviera conocimiento del encargo existente entre los anteriores propietarios y la recurrente, ni que se aprovechara en alguna forma del trabajo de la inmobiliaria y si bien pudo conocerse la existencia del inmueble a la venta, entre otros muchos cauces, por el conducto de la Sra. Bibiana , ello no hace incidir en un supuesto de enriquecimiento sin causa, de incremento patrimonial a expensas del perjuicio de la apelante y en base al cometido llevado a cabo por esta, que sí contactó con la Sra. Bibiana y obtuvo un compromiso de esta, pero no de los apelados, que conocieron el inmueble y procedieron a su compra, lo que no aparejaba prohibición alguna para ellos .



QUINTO.- Las costas de ésta alzada deben imponerse al apelante, al ser el recurso objeto de íntegra desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por KERMOCASA, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubi , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de la alzada procedimental al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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