Sentencia Civil Nº 162/20...il de 2007

Última revisión
30/04/2007

Sentencia Civil Nº 162/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 188/2007 de 30 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS

Nº de sentencia: 162/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100045

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:45


Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 162/07

ILMO SR PRESIDENTE

DON J. RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO

DON JESÚS PÉREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a treinta de Abril del año dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 1154/05 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca , Rollo de Sala Nº 188/07; han sido partes en este recurso: como demandantes apelantes SOCIEDAD DE APODERAMIENTO LAJA S.L., DON Millán Y DON Sergio , representados por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño , bajo la dirección del Letrado Don Fernando González Santamaría y Don Alfredo Solana López, y como demandado apelado impugnante DON Luis Francisco , representado por el Procurador Don Gonzalo García Sánchez , bajo la dirección del Letrado Don Patxi López de Tejada Flores .

Antecedentes

1º.- El día quince de Diciembre de dos mil seis, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que, estimando en parte la demanda promovida por el Procurador Sr. Gómez Castaño en nombre y representación de Sociedad de Apoderamiento Laja S.L. D. Millán , D. Sergio , contra D. Luis Francisco , condeno a éste a abonar a los actores 38.903,603 euros, sin efectuar pronunciamiento sobre intereses legales de la referida cantidad, al no haberse efectuado petición expresa en el suplico de la demanda. - Con estimación en parte de la demanda reconvencional promovida por el Procurador Sr. García Sánchez en nombre y representación de D. Luis Francisco contra Sociedad de Apoderamiento Laja S.L. D. Millán , D. Sergio , condeno a los demandados a abonar a D. Luis Francisco la cantidad de 15.423,11 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde la firmeza, en su caso, de la presente resolución.- Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones derivadas de la demanda iniciadora de este procedimiento ni de la demanda reconvencional promovida."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime la demanda interpuesta y condene al demandado a las cantidades solicitadas en el suplico de demanda más los intereses legales desde la sentencia de instancia hasta su completo pago , con expresa condena en costas al demandado de la demanda principal, absolviendo a sus representados de las pretensiones deducidas de contrario en su demanda reconvencional, con imposición de las costas de la reconvención a la parte contraria . Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, así como de impugnación de la sentencia dictada en la instancia, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación íntegra del recurso formulado de contrario y la estimación de los pedimentos contenidos en su escrito, dictándose sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda y se estime la reconvención, condenando a los apelantes al pago de las costas procesales. Y, subsidiariamente, se dicte sentencia confirmando en todos sus términos la Sentencia recurrida, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, y condenando a los apelantes al pago de las costas causadas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinticinco de Abril de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la Sociedad de Apoderamiento Laja, S.L., D. Millán y D. Sergio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número tres de Salamanca, el 15 de Diciembre de 200 6, que estimando en parte la demanda promovida por los demandantes, ahora apelantes, contra D. Luis Francisco , condena a éste a bonar a los actores 38.903,603 euros, sin efectuar pronunciamiento sobre intereses legales de la referida cantidad, al no haberse efectuado petición expresa en el suplico de la demanda.

Como segundo pronunciamiento, se estima en parte la demanda reconvencional promovida por la representación de D. Luis Francisco contra la sociedad de Apoderamiento Laja S.L., D. Millán y D. Sergio , condenando a los demandados reconvencionales a abonar a D. Luis Francisco la cantidad de 15.423,11 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde la firmeza, en su caso, de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso formulado por los demandantes solicita, en base a las alegaciones contenidas en el recurso, la revocación de la sentencia apelada, y con estimación de la demanda, se condene al demandado a las cantidades solicitadas en el suplico de la misma, más los intereses legales desde la sentencia de instancia hasta su completo pago, y, en cualquier caso, con expresa condena en costas al demandado en la demanda principal; y se absuelva a los apelantes de las pretensiones deducidas de contrario en su demanda reconvencional, con imposición de las costas de la reconvención a la parte contraria.

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso se centra alegando la resolución contractual injustificada, y en relación al mismo se desarrollan los demás motivos, pues aun cuando la sentencia sostiene la falta de justa causa en la resolución unilateral del contrato de apoderamiento taurino suscrito entre las partes, sin embargo tan sólo condena al demandado al pago de 38.903,60 euros como indemnización y sin condena en costas a ninguna de las dos partes.

Para resolver la cuestión planteada, se hace preciso acudir a la interpretación del contrato de apoderamiento taurino suscrito entre las partes, como apoderados de la entidad mandataria y como representado el demandado, en su calidad de novillero y finalmente matador de toros, y en tal sentido se debe señalar, como ha declarado la STS de 30 de julio de 200 1 y otras de igual significación, que el apoderamiento taurino, como negocio de representación voluntaria, goza de naturaleza atípica y, aunque participa del mandato, se conforma como un acto jurídico por medio del cual el principal concede al apoderado poder y facultades de representación para llevar a cabo las funciones y actividades que constituyen el objeto del encargo, proyectándose en lo externo en cuanto relaciona y liga al representado con los terceros, siempre que el apoderado representante actúe dentro de los límites del poder; pues bien partiendo de dicha premisa y resaltando que en el contrato que nos ocupa predomina el principio de confianza - "intuitu personae"- y el de libertad contractual, de la prueba practicada se desprende que los apoderados demandantes- apelantes, incurrieron en actuaciones que, si bien carecen de la gravedad suficiente para justificar la resolución del contrato, sí dieron lugar a la pérdida de confianza que debía existir entre las partes contratantes, resultando notorio que la resolución contractual se formalizó en documento notarial el 14 de diciembre de 04, habiéndose notificado el 30 de Noviembre verbalmente, cuando el contrato se fecha el 5-julio-2003 con una duración hasta el 31 de julio de 2008, lo que pone de manifiesto en el caso enjuiciado que el contrato, que no infringe el art. 1255 del C C, por lo que en lo esencial resulta válido y vinculante, debe desplegar sus efectos, de tal manera que se fijó un plazo de duración de cinco años a contar desde la fecha de la firma del mismo ( 5/7/03 - 31/7/08), al tiempo que en la cláusula noven a se regula la rescisión del contrato a instancia de cualquier de los contratantes con las consecuencias económicas previstas en la cláusula décim a.

Dado que el contenido de la cláusula rescisoria del contrato condiciona que para resolver el presente contrato deberá existir acuerdo entre las partes acerca de la idoneidad de la causa para provocar la rescisión, y en caso de desacuerdo acerca de la idoneidad de la causa por cualquiera de las partes se entenderá la misma como injustificada, estipulación que infringe el art. 1256 del C C, en cuanto la " validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes", lo que supone que resulta inadmisible sustentar sobre la misma la tesis de los demandantes, por lo que el examen de la cuestión se trasladará a determinar si, como sostiene el demandado, existe causa justa de resolución conforme la expone en la carta de 14 de diciembre-2004.

CUARTO.- El contrato de apoderamiento, no es como ha alegado la parte demandante, una reproducción del modelo facilitado por PROTAUNI, sino que sobre el esquema contractual de los facilitados por ésta, se han introducido por la parte actora las cláusulas decisivas y que el demandado, cuando se disponía a iniciar su carrera taurina, firmó sin oponer reparos, lo cual no significa que le puedan perjudicar aquellas cláusulas que denoten la introducción de un flagrante desequilibrio a favor de los redactores del contrato, tanto en sus pronunciamientos como en la oscuridad de su redacción cuya interpretación ha de favorecer al demandado.

En el documento o carta notificante de la rescisión contractual, se dice: " le notifico la resolución anticipada del contrato citado al no haberse cumplido con las obligaciones asumidas por ustedes en lo que hace a la parte esencial del contrato, esto es, la relativa al rendimiento económico, de tal forma que la liquidación que me ha sido practicada recientemente se aleja mucho de los objetivos marcados a principio de temporada".

Del examen de las actuaciones, se pone de manifiesto que al margen de las promesas y buenos augurios que la calidad taurina del demandado pudiera tener para los apoderados, lo cierto es que el despegue profesional de aquél fue brillante como lo evidencia el número de festejos taurinos en los que intervino el demandado, como la rápida progresión en el escalafón de esa clase, lo que podrá obedecer no solo a la calidad artística del diestro, sino también a la gestión de los apoderados en los comienzos de la vida profesional del torero demandado, que en el escaso tiempo transcurrido no tuvo correspondencia en la liquidación de cuentas, lo que motivó, la pérdida de confianza del demandado en sus apoderados.

Pese a que la vida taurina profesional del demandado en sus comienzos se manifestara mediante prometedores augurios, lo cierto es que el contrato de apoderamiento por su naturaleza intuitu personae, cualificado por la confianza, que preside la causalización del contrato, puede quebrar cuando esa confianza desaparece al surgir en el curso contractual del apoderamiento la conducta de una de las partes, en este caso de los apoderados, que hace que el representante apoderado se sienta defraudado en la gestión de sus intereses, a través de una falta de diligencia en las liquidaciones, tanto en el hecho de no realizarlas o presentarlas de forma confusa, de tal manera que el apoderado no llegue a conocer con claridad cuales han sido las partidas facturadas, la repercusión sobre el apoderado poderdante sobre los gastos que no le corresponden según contrato, de tal forma que se advierta opacidad en el rendimiento de cuentas. Es aquí donde surge la oportunidad de la resolución, que aunque no aparezca manifestándose de forma grave, destructora del contexto contractual, sí le afecta y puede legitimar al poderdante para instar la rescisión del contrato de apoderamiento, y en función de la entidad del incumplimiento los apoderados podrán resultar afectados por los daños y perjuicios que sean indemnizables.

La sentencia apelada es, precisamente, lo que ha razonado al respecto, sin que se advierta incongruencia en sus razonamientos como afirma la apelante, pues la "perdida de confianza en sus apoderados", dada la naturaleza del contrato, en el que la confianza es elemento esencial y vertebrador del mismo, no puede sino dar por resuelto anticipadamente dicho contrato, pero, como dice la sentencia apelada, entrando en juego las consecuencias derivadas de un acto unilateral que no deja sin más desprotegidos a los apoderados, al haberse previsto en la relación contractual las consecuencias económicas de este hecho, aun con la interpretación favorable al demandado, teniendo en cuenta el tenor de la cláusula establecida el efecto.

QUINTO.- En el trance de fijar la indemnización a favor de los apoderados, para resarcir el perjuicio que les haya ocasionado la rescisión unilateral apuntada, deberá abordarse la misma, pero no como lo contempla la cláusula décim a, que es oscura, de manera que elaborada por los actores ha de interpretarse en el sentido más favorable para el demandado, de conformidad con el art. 1288 C C, estipulación que se muestra abusiva, pues nada se contempla en relación con la cantidad a indemnizar en su caso por los apoderados en caso de resolución unilateral o incumplimiento de los objetivos mínimos que tampoco se han fijado en el contrato. Por lo que, teniendo en cuenta que dada la opacidad de algunas operaciones no resulta fácil conocer las cantidades exactas de las que se ha de partir y las cifras de cálculo que se han de tener en cuenta, resulta acertado acudir, como se hace en la sentencia, al art. 28.3 de la Ley 12/92, de 27 de may o, que regula el contrato de Agencia - dado que el contrato de apoderamiento participa también de la naturaleza de este contrato - en cuanto " la indemnización no podrá exceder en ningún caso del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente", durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si ese fuere inferior", para de esa forma partir de una cifra conocida como son las comisiones percibidas por los actores durante la vigencia del contrato- 56.587,06 euros - dividirla entre 16 meses de vigencia del contrato y multiplicarlo por once meses de remuneración, lo que ha supuesto una cantidad indemnizable que asciende a 38.903,603 euros, cifra así establecida, con acierto, en la sentencia apelada.

Por lo tanto deben desestimarse cuantas alegaciones contiene, al respecto, el escrito del recurso de la parte apelante- demandante, y sin perjuicio de cuanto se pueda decir al examinar la impugnación de la sentencia por parte del demandado.

SEXTO.- Se alega, en la exposición sexta del recurso,error en la apreciación de la prueba de la demanda de reconvención, en cuanto se reconviene en reclamación de 26.672,39 euros por diferentes conceptos, y la sentencia recurrida, estima parcialmente la demanda reconvencional, condenando a los apoderados a pagar la cantidad de 15.423,11 euros.

Se refiere, por consiguiente, la demanda reconvencional a la devolución de la cantidad de 26.672,39 euros que se dice fueron indebidamente facturados por los apoderados, abonados por el mozo de espadas del demandado en fecha 30 noviembre de 2004, por lo que siguiendo el escrito del recurso, así como de la impugnación del mismo, se hace preciso desglosar los conceptos:

Gastos de promoción y publicidad, que ascienden a la cantidad de 3.252 euros, y que no fueron autorizados por el demandado, no constando prueba de que se hubiere dado tal autorización que hubiera legitimado la exigencia del pago por los apoderados.

Gastos del veedor Julio Vega " Marismeño" que asciende a 720 euros, y cuyo pago corresponde abonar a los apoderados.

La cantidad de 14.762,08 euros por comisiones, que resultan improcedentes:

Conforme al recibí- documento aportado como número 11 del escrito de contestación a la demanda, los actores reconvenidos facturaron al demandado reconviniente la cantidad de 63.544 euros, en concepto de comisión por la temporada 2004.

No obstante, de conformidad con lo establecido en el Libro de Registro de Facturas Emitidas en la temporada 2004 ( documento número 1º de la contestación a la demanda), los honorarios brutos del demandado ascendieron en dicha temporada a la cantidad de 487.819 euros con 23 céntimos de euro, por lo que correspondiendo a los apoderados la comisión del 10% de los honorarios brutos percibidos por el poderdante, los apoderados únicamente tenían que haber facturado la cantidad de 48.781,92 euros.

En concepto de entradas de festejos retiradas por los actores- demandados reconvencionales y no abonadas al demandado, la cantidad de 2.529,20 euros, y que se desglosan:

1.832 euros en concepto de entradas retiradas por Sergio en San Sebastián.

210 euros en concepto de entradas retiradas por Millán en San Sebastián.

487,20 euros en concepto de entradas retiradas por Ángel Daniel , hijo de Sergio , en Salamanca.

En concepto de pago por la carne de los diez toros toreados a puerta cerrada por el demandado- reconviniente en la temporada 2004, la cantidad de 5.409,11 euros ( teniendo en cuenta un peso medio de cada toro abierto en canal de 300 kilogramos, y un precio de mercado de 1,80 euros el kilogramo), que no han sido abonados al reconviniente por el demandante reconvenido y apelante.

Todos los conceptos señalados, han quedado probados mediante la prueba practicada en el acto del juicio, así por la documental aportada, como se desprende del documento 7 de la demanda principal y del recibí aportado como documento nº 11 del escrito de contestación a la demanda y de interposición de la demanda reconvencional, ha quedado probado, por tanto, que el mozo de espadas del demandado abonó a la demandante los importes correspondientes a los gastos de publicidad y del veedor. Deben señalarse también como pruebas los documentos 7 de la demanda principal, que acredita que el reconviniente pagó 2.004 euros, por la comercialización de la carne procedente de los toros lidiados a puerta cerrada. El documento 8 de la demanda principal y del Listado Registro de facturas Emitidas aportado junto con el documento 10 del escrito de contestación a la demanda. Finalmente, el apoyo probatorio sobre los conceptos adeudados se encuentra también en la declaración testifical de Domingo , Gonzalo y Lucio .

Todos los gastos expresados, y que fueron abonados por el mozo de espadas del demandado, resultan reembolsables por cuanto no consta el consentimiento por parte del demandado, de estimarse deudor, como lo prueba que al día siguiente de resultar abonadas tales cantidades, se decidió plantear la rescisión del contrato que le unía con los apoderados.

SÉPTIMO.- Comisiones indebidamente facturadas : 4.000 euros.

El recurso acusa la falta de claridad en este concepto, en cuanto fija una cantidad de 4.000 euros, igual que podía haberse fijado en otra diferente. No obstante el razonamiento que hace la sentencia, ciertamente no del todo claro, se desarrolla en función de la cantidad facturada, y aludiendo a la contabilidad del mozo de espadas, se dice se incluye la " corrida de Bogotá", celebrada el 27 de febrero de 2005, pero "que según lo pactado estaba obligado a retribuir a los apoderados y así se hacía constar en la carta remitida por conducto notarial, de manera que como máximo la cantidad quedaría reducida a poco más de 4.000 euros". Tal afirmación debe relacionarse con el razonamiento siguiente en el que se alude a las dificultades del juzgador para poder esclarecer el alcance de las relaciones económicas. De tal manera que el discurso que hace sobre la cantidad de 4.000 euros, en cuanto " quedaría reducida a poco más de 4.000 euros", debe comprenderse como un razonamiento que se hace no por usar de la facultad moderadora para fijar la cantidad que se persigue demostrada, sino en el ámbito de lo que permite la confusión de las relaciones económicas de las partes, que no hubiera existido de haber llevado los apoderados la contabilidad con rigor puntual, y no de la forma que se desprende de la reunión celebrada en el Hotel Vinci y de la documentación de las facturas posteriores. No obstante tal cuestión queda definida al conocer de la impugnación del recurso formulado por el demandado reconvencional.

Procede, desestimar también esas alegaciones.

OCTAVO.- Sobre los intereses legales.

En cuanto a los interese legales la sentencia considera que éstos no deben apreciarse en el caso de la parte actora porque no se efectuó petición expresa en tal sentido en el suplico de la demanda. La parte reconoce esta omisión, pero muestra su desacuerdo porque a la apelante, como se hace constar en el fallo, se la condena expresamente al pago de los intereses legales de la cantidad estimada en parte como hecha valer como reconvención, desde la fecha de la firmeza de la sentencia de instancia, ahora apelada.

La alegación debe desestimarse, por cuanto la parte no ha solicitado pronunciamiento condenatorio respecto al devengo de intereses de la cantidad que reclamaba, y la sentencia recurrida no ha declarado derecho alguno a favor de los apelantes, sino que lo ha constituido. Por lo tanto, la condena al pago de los intereses legales de la cantidad establecida a favor de los apelantes, resulta improcedente.

No obstante, la aplicación del art. 576 de la LE C, respecto de la mora procesal, debe aplicarse a la cantidad establecida pero resultando sus intereses devengables a partir de la fecha de la sentencia dictada en esta segunda instancia.

NOVENO.- Sobre las costas de la primera instancia.

En cuanto a las costas causadas en la primera instancia establece la sentencia objeto de apelación en su fundamento de derecho quinto, que cada una de las partes habrá de asumir las suyas, por cuanto que ha existido estimación parcial de las pretensiones ejercitadas tanto en la demanda principal como en la contestación a ésta y en la demanda reconvencional y su contestación.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandante apelante alegando que, habiendo existido una estimación sustancial de los pedimentos contenidos en su demanda, procede la condena al demandado al abono de las costas causadas en la primera instancia derivadas de dicha demanda.

El planteamiento de la cuestión litigiosa en cuanto ha supuesto el ejercicio de una acción frente a la resolución contractual de un contrato de apoderamiento y reclamación de cantidad por importe de 157.000 euros, aun cuando la demanda haya desplegado en su suplico un margen de decisión sumamente amplio, suponía un pronunciamiento que se proyectaba esencialmente sobre la estimación de la cantidad reclamada, pues la parte lo que perseguía era el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por tal rescisión. El hecho de que tal rescisión no se haya estimado como improcedente, sino que las alegaciones de las partes y pruebas imponían examinar la cuestión en el ámbito de la naturaleza del contrato, cualificado por su condición intiutu personae, donde la confianza del poderdante hacia los apoderados se hace con singular significación, no es suficiente para imponer las costas a la parte demandada, cuando, además, muchos de las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda se han tenido en cuenta. Como consecuencia de todo ello, en lo que se refiere a la cuantía de lo solicitado y lo estimado, es evidente la diferencia, por lo que la estimación parcial de la demanda, se mostraba incompatible con la estimación sustancial que se alega. Como ha sucedido con la estimación parcial de la demanda reconvencional.

Resultando así correcto y congruente el pronunciamiento sobre costas.

Por consiguiente debe desestimarse el recurso de apelación.

DÉCIMO.- Por la representación del demandado-reconviniente se presenta escrito de oposición al recurso, así como de impugnación de la sentencia recurrida.

Se opone al recurso y se dice " y con carácter subsidiario, para el puramente hipotético e improbable caso de que el Tribunal ad quem estimara que no concurrió justa causa en dicha resolución, esta parte solicitará la confirmación en su propios términos del citado pronunciamiento.

En cuanto a las cantidades reclamadas por mi principal en su demanda reconvencional, se solicitará se condene a éstos al pago íntegro de las mismas.

Por último, en lo que se refiere al pronunciamiento relativo a la no imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en la primera instancia, esta representación pedirá se condene a la contraparte al abono de las mismas en caso de producirse la revocación de los pronunciamientos de la sentencia objeto de apelación estimatoria de las pretensiones ejercitadas por los apelantes tanto en su demanda principal como en su contestación a nuestra demanda reconvencional,y, subsidiariamente, la confirmación del citado pronunciamiento de ausencia de condena en costas con base en los argumentos que más adelantes se expondrán".

DECIMO PRIMERO.- Teniendo en cuenta el pronunciamiento de esta sentencia, desestimando el recurso de la parte demandante- reconvenida, en cuanto no ha estimado la concurrencia de justa causa en la resolución del apoderamiento taurino, al haberse solicitado, en este caso, la confirmación de la sentencia, se ha satisfecho así la pretensión de la parte demandada, por lo que no procede entrar a conocer la impugnación del recurso.

En cuanto al pronunciamiento sobre las cantidades reclamadas en vía reconvencional, que ascendían a 26.672,39 euros, de las que se han estimado la cantidad de 15.423,11 euros, al impugnarse el recurso por esa estimación parcial de lo reclamado, procederá conocer de tal impugnación sobre este extremo concreto, reiterando cuando ya se ha expuesto al examinar el recurso de la parte demandante.

El punto de discrepancia, puesto que la relación de conceptos adeudados se muestra debidamente especificada, se centra en el capítulo de las comisiones indebidas -apartado c) del numeral 1 de la demanda reconvencional , que se cuantifican en 14.762,08 euros, que se dicen indebidamente facturadas por los demandados reconvencionales y abonadas por el mozo de espadas del demandado, según consta en el recibí aportado como documento 11 de la contestación a la demanda y en el documento nº 8 de la demanda principal.

En este punto se debe acudir al Libro Registro de Facturas Emitidas en la temporada 2004 ( documento nº 10 de la contestación a la demanda), en el que consta que los honorarios brutos del Sr. Luis Francisco ascendieron a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE EURO, por lo que si la comisión aplicable a los apoderados era del 10% de los honorarios brutos percibidos por el poderdante, aquellos únicamente deberían haber facturado a éste la cantidad de 48.881,92 euros, sin que resulte admisible que a las anteriores cantidades percibidas por el reconviniente en 2004 se sumen 20.000 euros de la corrida de Bogotá pues la misma fue contratada para el año 2005, habiendo percibido ya los apoderados la comisión correspondiente a dicho festejo en la liquidación practicada en 2004.

Por lo que debe estimarse la impugnación en este concreto aspecto, y revocando la sentencia apelada, estimar íntegramente la reconvención en la cantidad que ha sido solicitada, incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la demanda, conforme se desprende de los arts. 1100, 1101 y 1108 del C C.

En cuanto al pronunciamiento sobre costas, a que se refiere la impugnación del recurso, al estimarse la reconvención en su integridad sufrirá el cambio congruente a esa total estimación reconvencional.

DECIMO SEGUNDO.- En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado por la Sociedad de Apoderamaiento Laja S.L., D. Millán y D. Sergio , representados por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño, no haciéndose expresa declaración sobre las costas de la segunda instancia, teniendo en cuenta la complejidad de la cuestión planteada, que se ha traducido en la no fácil interpretación de la ausencia de justa causa de la resolución contractual, el examen de la actuación de los apoderados demandantes en relación a la confianza perdida en ellos por el demandado poderdante a través del incumplimento de las obligaciones que aquellos tenían en relación a las liquidaciones que sus obligaciones contractuales les imponían, que afectaban primordialmente a la finalidad económica del contrato, lo que ha exigido examinar, para lograr, en lo posible, el equilibro de las prestaciones de los contratantes.

Al estimarse la impugnación formulada por D. Luis Francisco , representado por D. Gonzalo García Sánchez, respecto de la estimación parcial de la reconvención, y al habarse estimado tal impugnación y la integridad de la reconvención, conforme fue hecha valer en la demanda reconvencional, procede imponer las costas de la primera instancia, a la parte demandante reconvenida.

En cuanto a las costas de la segunda instancia referidas a la estimación de la impugnación del recurso, no se hace especial pronunciamiento.

Pronunciamientos sobre costas que se hacen conforme a lo establecido en los arts. 394.1. y 398 de la LE C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD DE APODERAMIENTO LAJA S.L., D. Millán Y D. Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Salamanca, el 15 de Diciembre de 200 6, confirmando la sentencia en el particular recurrido, y no haciendo expresa declaración sobre las costas del recurso.

ESTIMAMOS la IMPUGNACION de la sentencia apelada deducida por D. Luis Francisco , representado por el Procurador D. Gonzalo García Sánchez, y con Revocación parcial de la misma , ESTIMANDO la demanda reconvencional, debemos condenar y condenamos a la demandada reconvenida Sociedad de Apoderamiento Laja, S.L., D. Millán y D. Sergio , a que abone a D. Luis Francisco la cantidad de veintiséis mil seiscientos setenta y dos euros con treinta y nueve céntimos de euro ( 26.672,39 euros), con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, y a los intereses moratorios procesales devengables a partir de la fecha de notificación de esta sentencia hasta que el pago cobre efectividad, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada reconvencional, y no haciendo expresa declaración sobre las costas de la segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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