Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 162/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 658/2009 de 17 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 162/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100117
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00162/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 162/11
RECURSO DE APELACION 658/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En MADRID, a diecisiete de marzo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1252/2006 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 52 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 658/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Cornelio , representado por la Procuradora Sra. Dª Maria Rosalía Yanes Pérez; y de otra, como demandada y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUMERO NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Dª Sandra Osorio; sobre propiedad horizontal. Impugnación de acuerdos.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Cornelio representada por Procuradora la Sra. ROSALVA YANES ESPAÑOL frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Dª SANDRA OSORIO ALONSO debo declarar y declaro que el acuerdo aprobado en el punto primero del orden del día de la convocatoria de ratificación de los cargos de la junta de gobierno recayendo el cargo de presidente y el de vicepresidente en copropietarios de la misma vivienda es nulo. Absolviendo del resto de pedimentos, no habiendo lugar de declarar nulo el acuerdo referido a la cuota mensual. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciséis de marzo del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- No se aceptan los de la sentencia apelada.
Segundo .- En similar caso al ahora analizado esta Sala dejó sentado en su sentencia de 30 de mayo de 2008 que: "Es verdad que en la Junta Extraordinaria del referido ente comunitario que tuvo lugar el 8 de mayo de 1971 se acordó por unanimidad continuar con el sistema de cuotas que se venía siguiendo, en virtud del cual los gastos, sin ningún tipo de distinción, se distribuían a partes iguales entre todos los copropietarios, pero no lo es menos que el punto al que nos referimos, incluido en el orden del día de la junta en cuestión simplemente como "reajuste de cuotas mensuales", no aludía, obviamente, a modificación estatutaria alguna, que tampoco consta se hubiera producido con anterioridad, no pudiendo en consecuencia considerarse ajustado a derecho perpetuar tal forma de reparto en base a la doctrina de los actos propios, ya que como se colige de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2004 , en el que se denunciaba por aplicación errónea la doctrina de los actos propios y de los artículos 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1.255 del Código Civil, se hace constar, haciéndose eco de lo manifestado por la Audiencia Provincial, que "no ha existido ningún acuerdo de la Junta de Propietarios en que se estableciese la modificación de lo prevenido en los Estatutos sobre distribución de los gastos comunes", por cuanto, "el hecho de que durante siete u ocho años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado", concluyendo en definitiva que "solamente ha existido una tolerancia ante una práctica inadecuada, que, a lo sumo, únicamente puede determinar la pérdida del derecho a impugnar las cuotas anuales correspondientes a los ejercicios a que aquélla ha afectado ...". Si a lo dicho añadimos que tal doctrina viene ratificada por la Sentencia del propio Alto Tribunal de 3 de diciembre siguiente, y adoptada también por las de numerosas Audiencias Provinciales, entre las que podemos citar por vía de ejemplo la de 8 de septiembre de 2005 de la Audiencia Provincial de Teruel, donde se afirma que "el hecho de que durante muchos años se haya venido contribuyendo de manera distinta a lo establecido en las normas que rigen la Comunidad, no supone que debamos considerar que se ha producido una modificación implícita de los Estatutos, que requiere, como se determina en el artículo 17 de la Ley sobre Propiedad Horizontal la unanimidad de todos los propietarios", o la de la Audiencia Provincial de Lugo de 18 de diciembre de 2003, en la que se reconocía ya "plena validez al normal discurrir de la vida de la Comunidad hasta la señalada Junta de ... en la que ya se realizó formal oposición a la distribución igualitaria y se interesó que la distribución de los gastos se realizara conforme a lo señalado en el Título Constitutivo".-
La anterior doctrina resulta plenamente aplicable al supuesto enjuiciado en el que en ausencia de título Estatutario, el título constitutivo "Stricto sensu" se contrae a la escritura del régimen de propiedad horizontal de 18 de diciembre de 1986, inscrita el 5 de junio de 1987, en la que, por lo que se colige de la copia de la nota registral obrante al folio 23, "se establece que en defecto de Estatutos de Comunidad y sin perjuicio de establecerse, el inmueble objeto de propiedad horizontal, se regirá por lo dispuesto en a Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960", cuyo artículo 9 -e) regula la obligación de cada propietario de "contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización", por lo que no cabe hablar de título constitutivo o de modificación unánime del mismo a su vez debidamente inscrita, que autoricen el criterio igualitario en la contribución a los gastos que postula la Comunidad demandada y apelada, sin que la Junta de 26 de mayo de 1994 de la que arranca, ya dentro del régimen especial, la fijación de la cuota mensual a satisfacer por cada condómino en igual cantidad de 2.900 ptas, ni las posteriores que vinieron manteniendo tal sistema, tengan otro alcance que el de mera tolerancia de práctica inadecuada, conforme a la doctrina antes expuesta.
En conclusión asiste pleno derecho al actor y recurrente en orden a la nulidad que postula del acuerdo de contribución lineal o igualitaria en los gastos generales mantenido en la Junta de 27 de julio de 2006.
Tercero .- Comporta cuanto antecede la acogida del recurso, íntegra estimación de la demanda y oportunos pronunciamientos en orden a las costas de ambas instancias, conforme a lo respectivamente dispuesto por los artículos 394-1 y 398-2 de la Ley Procesal Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra la Sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 52 de Madrid, con fecha 10 de diciembre de 2008 , en los autos de que dimana este rollo, REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su virtud, estimando íntegramente la demanda formulada por el mencionado apelante contra la Comunidad de Propietarios de la madrileña CALLE000 , nº NUM000 :
I. DECLARAMOS: A) La nulidad del acuerdo de continuar aplicando la cuota mensual lineal para todos los vecinos para el presupuesto de gastos e ingresos previstos para la duración del mandato de la Junta para el siguiente año del periodo 1 de Julio de 2006 a 31 de mayo de 2007 mantenido en la Junta celebrada el 27 de Julio de 2006, así como que para el presupuesto de dicho ejercicio y sucesivos habrá de estarse a las cuotas de participación de cada vivienda (o local) de dicha comunidad que figuran en su título constitutivo, registralmente inscrito, que mantienen plena vigencia al efecto; y B) La nulidad del acuerdo aprobado en el punto primero del orden del día de la convocatoria de dicha Junta en orden a la ratificación de los cargos de presidente y el de vicepresidente en copropietarios de la misma vivienda; y
II. Imponemos a la comunidad demandada las costas de la primera instancia, sin declaración expresa en cuanto a las causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
