Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 162/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 345/2009 de 23 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 162/2011
Núm. Cendoj: 29067370062011100214
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 1.372/05
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 345/09
SENTENCIA Nº 162/11
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistrados:
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ
D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Málaga a veintitrés de marzo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 1.372/05 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA núm. TRES de MÁLAGA, sobre CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, seguidos a instancia de AGROCOSTA ONUBENSE, S. C. A ., representada en el recurso por el Procurador D. Carlos González Olmedo y defendida por el Letrado D. Rafael Romero Díaz, contra INFOREL SISTEMA DE ÁRIDOS, S. A. y GARCÍA & GARCÍA MEVA, S. A., representadas en el recurso por la Procuradora D.ª Rosa Pérez Romero y defendidas por el Letrado D. José Luís Romero Monroy, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga dictó sentencia de fecha 11 de septiembre de 2008 en el Juicio Ordinario nº 1.372/05 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos González Olmedo, en nombre y representación de la entidad Agrocosta Onubense, Sociedad Cooperativa Andaluza, asistido por le Letrado D. Rafael Romero Díaz, contra la entidad Inforel Sistema de Áridos, S. A. y contra García & García Meva, S. A., representadas por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosa Pérez Romero y asistida por el Letrado D. José Luís Jiménez Monroy, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra las mismas ejercitadas. Sin especial pronunciamiento condenatorio en costas. ".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escritos presentados por el Procurador D. Carlos González Olmedo en nombre y representación de Agrocosta Onubense S.C.A. y por la Procuradora Dª Rosa Mª Pérez Romero en nombre y representación de Inforel Sistema de Áridos S.A. y García y García Meva S.A., que interpusieron los recursos en plazo y forma, de los que se dio traslado a las otras respectivas partes, presentado ambas escritos de oposición al recurso formulado de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se inicia la presente litis mediante demanda formulada por Agrocosta Onubense S.C.A. frente a Inforel Sistema de Áridos S.A. y García y García Meva S.A., en cuyo petitum se interesa la condena a la primera de estas demandadas a que cumpla el contrato de opción de compra celebrado el 3 de Julio de 1998 y, frente a ambas demandadas, la declaración de nulidad de la venta efectuada por la primera de ellas a la segunda el 6 Septiembre de 2005. Estas pretensiones la fundamenta en que Inforel Sistema de Áridos S.A. ha incumplido el compromiso adquirido por la misma en dicho contrato de conceder a la optante una nueva opción de compra por otros cuatro años. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar, en relación al primer apartado de la cláusula tercera del contrato, que ha de interpretare literalmente en el sentido de que la opción quedaba cancelada si el 3 de Julio de 2002 no se había ejercitado, y, en relación al segundo apartado, cuya redacción no muy acertada puede causar confusión y cierta oscuridad, debe interpretare en el sentido de que si se quiere ejercitar el derecho de opción, el optante (por error la sentencia lo denomina optatario) debe hacerlo antes de Julio de 2002 manifestándolo así al optatario, lo que no llevó a cabo la actora. Frente a esta sentencia la parte actora interpone recurso de apelación a fin de que se estimen la pretensiones de la demanda alegando infracción de los artículos 1281 y 1284 CC pues una interpretación literal de la cláusula tercera permite entender la coexistencia de dos obligaciones: en el primer apartado una opción de compra bien definida que venció el 3 Julio 2002, y junto a ésta, en el segundo apartado, se establecía la obligación de conceder una nueva opción de compra por otros cuatro años, obligación que no estaba sometida a plazo alguno y si bien es cierto que en este apartado se introduce la expresión "antes de la fecha de finalización", de donde deriva la sentencia su decisión, sin embargo tal predicado va seguido de la expresión "caso de ser necesario", lo que abre la variable de que para el compromiso de constituir opción, el plazo no era el mismo que el de ejercicio de la opción ya constituida, con lo cual, la actora ejercitó su derecho de opción de compra dentro de los cuatro años siguientes a la expiración del plazo, lo que permitía dicha cláusula. Alega el recurrente que, no obstante, las posibles dudas interpretativas siempre se resolverían a favor de que el plazo de compromiso se extendía durante los cuatro años siguientes al de la opción en virtud de lo establecido en el articulo 1284 CC .
SEGUNDO.- Establece la discutida cláusula tercera en su primer párrafo: "El plazo para el ejercicio de la opción termina el mismo día de hoy del año 2002. Transcurrido este plazo quedará sin efecto la opción concedida y cancelada automáticamente sin necesidad de notificación alguna." Estableciendo a continuación el segundo párrafo: "Antes de la fecha de finalización, caso de ser necesario, de la opción concedida, la entidad Inforel System Electric S.A., aquí representada, se compromete a conceder una nueva opción de compra por otros cuatro años a la misma entidad aquí optante en la misma condiciones y precio fijados." El párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil dispone como primera norma de interpretación de los contratos el sentido literal de sus cláusulas si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, siendo reiterada la Jurisprudencia interpretadora de este precepto y de los siguientes en el sentido de que el artículo 1282 no es complementario del 1281 en su párrafo primero ( SS. 25 mayo 1983 , 9 junio 1995 y 26 enero 1996 ),de tal forma que la interpretación literal excluye indagar la supuestamente encubierta, para juzgar la intención de los otorgantes del documento, cuando es evidente la literalidad de su contenido, y releva de más averiguaciones, pues lo que aparece bien expreso y claro no necesita interpretación ( SS. 26 noviembre 1987 , 10 mayo 1991 , 24 junio 1993 , 9 abril 1996 y 31 de Marzo de 1997 ). En el presente caso, los términos de la cláusula resultan claros, precisos y contundentes, y solo puede interpretarse lo que dicen las palabras, esto es, que la entidad Inforel System Electric S.A. se compromete a conceder una nueva opción de compra por otros cuatro años antes de la fecha de finalización de la opción concedida en caso de ser necesario, con lo cual la conclusión a la que llega la Sala es idéntica a la contenida en la sentencia recurrida en el sentido de que si la optante pretendía esa prorroga tendría que habérselo notificado así a la cedente antes de la finalización del plazo de la opción de compra pactada (antes del 3 de Julio de 2002) en cuyo caso surgía con toda su fuerza el compromiso obligacional para la optataria, pues las locución adverbial de duda ("caso de ser necesario") inserta en la locución adverbial de tiempo, ("antes de la fecha de finalización... de la opción concedida") utilizadas en ese párrafo no hacen mas que determinar en qué tiempo y en qué caso nacía el compromiso para la cedente de conceder una nueva opción de compra, de tal forma que esa concesión solo podía tener lugar antes de que terminara el plazo para la opción de compra pactada en ese contrato para el caso de que no se hubiera ejercitado la opción, con lo cual, procede ser rechazado el recurso interpuesto por la actora pues su interpretación alternativa no se mantiene con el texto pactado y además llevaría al absurdo de estar pactándose en realidad una opción de compra a ejercitar en ocho años, y si esa hubiera sido la intención de los contratantes, así debería haberse estipulado.
TERCERO.- La sentencia de instancia resuelve que, a pesar de la desestimación de la demanda, no procede imponer la costas a la demandante en base a dos circunstancias: una, que la cláusula tercera puede dar lugar a cierta confusión, y dos , que la demandante no ha actuado con mala fe al imprecar el auxilio judicial ante la venta realizada por el representante legal de Inforel Sistema de Áridos S.A. a otra entidad con el mismo representante legal (García y García Meva S.A.) justo meses después de ejercitar la actora el derecho de opción. Este pronunciamiento es objeto de apelación por la demandada que interesa la imposición de las costas a la actora, pretensión que ha de ser estimada ya que según el primer apartado del artículo 394, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, con lo cual, el legislador no contempla la mala o buena fe como criterio válido para modular la imposición de costas, estableciendo como único paliativo al principio del vencimiento la dudas de hecho o de derecho, y en este caso, si bien son acertadas las circunstancias que pone de relieve la sentencia recurrida sobre la venta (o autoventa) realizada por la demandada, lo cierto es que la acción dirigida a la nulidad de esa venta era subsidiaria a que se considerara la vigencia de la obligación de venta de la demandada frente a la actora, y respecto de esta cuestión ni en la anterior instancia ni en ésta se han planteado dudas (ni de hecho ni de derecho) sobre lo que se estipula en la cláusula y que resulta contrario a las pretensiones de la actora, y si bien es verdad que al segundo apartado de la cláusula tercera se le podía haber dado una redacción mas certera, en ese caso ni tan siquiera se habría planteado el pleito, pudiendo presentar las dudas propias de toda controversia pero en ningún caso las serias dudas que exige la excepción contenida en el analizado precepto, procediendo por ello, con revocación del pronunciamiento impugnado, la imposición causadas en la primera instancia a la demandante.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas y según lo establecido en el artículo 398.2 de la misma Ley , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Carlos González Olmedo en nombre y representación de Agrocosta Onubense S.C.A. y estimando el formulado por la Procuradora Dª Rosa Mª Pérez Romero en nombre y representación de Inforel Sistema de Áridos S.A. y García y García Meva S.A. contra la sentencia dictada el once de Septiembre de 2008 en el Juicio Ordinario nº 1372/2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga , la debemos revocar y revocamos en el pronunciamiento sobre las costas y, en su lugar, imponemos las causadas en la primera instancia a la parte actora, confirmándola en lo demás, imponiendo a la recurrente cuyo recurso ha sido desestimado la costas causadas en esta alzada sin hacer expresa condena de las causadas por el recurso que ha sido estimado.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

