Sentencia Civil Nº 162/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 162/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 147/2013 de 20 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 162/2013

Núm. Cendoj: 33044370062013100149

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00162/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 147/13

En OVIEDO, a veinte de Mayo de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 162/13

En el Rollo de apelación núm. 147/13, dimanante de los autos de juicio civil Divorcio Contencioso, que con el número 205/2012 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laviana, siendo apelante DOÑA Modesta , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA DEL PILAR LOZA NO SANTOS y asistida por el Letrado DON JUAN LUIS BERROS FONBELLA; y como parte apelada DON Donato , demandado en primera instancia, representado por el Procurador DON MANUEL GARROTE BARBON y asistido por el Letrado DON MANUEL AMALIO DIAZ BARBON; EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laviana dictó sentencia en fecha 11 de Enero de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Dª Modesta y D. Donato , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, en especial, la disolución del régimen económico matrimonial, fijando como medidas definitivas las establecidas en el Auto dictado por este Juzgado con fecha 26 de julio de 2012 en el procedimiento de Medidas Provisionales nº 211/2012 en materia de patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y atribución del uso del domicilio conyugal, y estableciendo como pensión de alimentos a cargo del padre D. Donato , y en beneficio del hijo, Fidel, la suma de 180 euros. La citada cantidad ha de ser abonada por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la esposa y se actualizará con afectos a 1 de enero de cada año, mediante aplicación del porcentaje del incremento del I.P.C., elaborado para el total nacional y para el año anterior a la actualización, por le I.N.E. sin que quepa aminorar la pensión alimenticia por índices negativos. Ambos progenitores habrán de abonar por mitad los gastos extraordinarios que generen el cuidado y educación del menor siempre que se realicen previo acuerdo fehaciente entre ambos, o en su defecto, con autorización judicial.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15-5-2013.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Consentido el pronunciamiento principal de la sentencia acordando el divorcio de las partes, la única cuestión que con el presente recurso se plantea a la decisión de esta Sala viene referida a la determinación de la cuantía de la contribución del padre no custodio a los alimentos del hijo menor Fidel, que en la actualidad tiene 17 años de edad.

La sentencia de primera instancia, fija los mismos en la cantidad de 180€ mensuales y tal pronunciamiento es objeto de impugnación por la madre custodia que pretende su incremento hasta fijarlos en la cantidad postulada de 250 € también mensuales. Se invoca en su fundamento la existencia en la recurrida de un error en la valoración de la prueba, al no haber tomado en consideración que los ingresos que percibe el padre como pensionista, aunque de 765€ mensuales lo son en 14 pagas, con el exceso que ello supone, que con los mismos no ha de hacer frente a gasto alguno de vivienda, al estar residiendo con su madre, así como que los prestamos personales a que han de hacer frente por mitad ambos ex cónyuges, por ser deudas contraídas vigente la sociedad de gananciales, no ascienden a la cantidad fijada en la recurrida de 800€ mensuales, sino a otra inferior además de que no consta acreditado que el padre venga haciendo frente al pago de alguno de ellos, con incidencia negativa en su capacidad económica, dado que de la documentación adjuntada por la recurrente resulta que la que está haciendo frente al pago de los contraídos con el Corte Ingles, y otras entidades como Cofidis y Accord, es la recurrente.

En cuanto a las necesidades del hijo común, se alega que si bien cursa estudios en un centro publico, tiene que desplazarse al mismo en trasporte publico así como que a ello se suman unos gastos mensuales por actividades extraescolares que ascienden a 52 €, lo que unido a las demás necesidades propias de su edad, estima justica que debe reputarse mas acorde y proporcional al binomio ingresos-necesidades la cantidad postulada en su demandada y reiterada ahora en el recurso de 250€.

SEGUNDO.- El error que se denuncia existente en la valoración de la situación económica del obligado al pago no concurre, pues un nuevo examen y valoración de la prueba obrante en autos lleva a la Sala a concluir que los datos económicos de que parte la recurrida se ajustan sustancialmente a la prueba obrante en autos.

Los ingresos netos del ex esposo, según resulta de la certificación de la TGSS obrante al f. 169 de los autos, provienen de una pensión de incapacidad permanente absoluta, que son por ello incompatibles con la realización de cualquier otro trabajo, y ascienden a la cantidad de 764,66€, mensuales, que con el prorrateo correspondiente a las 14 pagas, suponen 892,08€, ligeramente inferiores por ello de los que por idéntico concepto percibe la ex esposa según la también certificación de la TGSS obrante al f. 100 de los autos, dado que estos suponen 800,9€ mensuales, por 14 pagas.

Por otra parte consta acreditado en autos la existencia de una serie de prestamos personales contraídos por ambos ex cónyuges, vigente la sociedad de gananciales, que ascienden en conjunto, sino a los 800€ mensuales fijados en la recurrida, si a cantidad superior a los 600€ mensuales, toda vez que, a los que constan contraídos con el Banco de Santander ( f. 37 de los autos) cuyo pago está domiciliado en la cuenta del ex esposo, con una amortización mensual de 188,08 €, y que en julio de 2012, tenia pendiente de amortizar mas de 4.000€, se suman otro de El Corte Ingles ( f.41), al que hace frente la ex esposa, y que a noviembre de 2011, restaban por abonar 33 cuotas de amortización por importe cada una de 226,69€, y otros de inferior cuantía en Accor, Cofidis, etc.( f. 38,39 y 40), además de una deuda superior a los 800€, contraída con la Comunidad de Propietarios de la vivienda ganancial,(f. 74 y ss.) al margen del hipotecario que grava la misma, con una cuota de amortización mensual de 407,09 € (f. 43) que al parecer se viene abonando con el importe de la renta que se percibe por el alquiler a terceros de la misma.

Tales prestamos aunque no tiene la consideración de cargas del matrimonio y, por ello, no puede hacerse en este procedimiento un pronunciamiento expreso sobre el pago por mitad, por cuanto se razona en la recurrida, no cabe duda que su pago es obligación que incumbe a ambos en esa proporción, con el correspondiente derecho al reintegro a favor del que hubiera aportado o esté aportando mayor cantidad en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales correspondiente, y esa obligación de pago incide claramente en la disponibilidad y capacidad económica de ambos ex cónyuges, también del progenitor no custodio.

Pues bien, partiendo de esa cifra de ingresos y gastos a que con los mismos han de hacer frente ambos ex cónyuges, así como las actuales necesidades del hijo común, que no constan sean otras que las propias de su edad, 17 años en este momento, sin gasto añadido alguno de transporte o actividades extraescolares, toda vez que los invocados en el recurso han sido expresamente negados por el padre en la declaración prestada en el acto del juicio, y sobre su real existencia ninguna prueba existe en autos, ha de reputarse ajustada y proporcionada a los mismos la cantidad de 180€ mensuales, fijados en la recurrida.

Ello es así porque si bien la jurisprudencia, interpretando el art. 146 del CCivil, cuando de alimentos de hijos menores de edad se trata, ha precisado que esta obligación tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones mas especificas alcanza a la cuantía, en cuya determinación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores, ello lo es cuando el nivel económico de la familia lo permita, de modo que cuando, como aquí sucede el nivel es sumamente modesto o de pura supervivencia, necesariamente obliga a fijar la cuantía de los alimentos teniendo en cuenta las necesidades del alimentista puestas en relación con la situación económica del obligado al pago, ya que precisamente el limite de esa obligación y de la cuantía de la prestación está en la propia subsistencia del obligado, a quien después de hacer frente a los alimentos de que se trata, ha de quedarle un mínimo imprescindible para hacer frente a sus propias necesidades, aun cuando estas se ven transitoriamente minoradas por el hecho de convivir con su madre en el domicilio de la misma, al igual que lo hace la ex esposa y su hijo en el domicilio de la madre de la primera.

TERCERO.- Esas razones, unidas a las consignadas en la recurrida, determinan el rechazo del recurso, si bien no procede pese a ello, hacer expresa imposición de costas, dada la naturaleza no dispositiva de la materia que ha constituido su objeto.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Modesta contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Divorcio Contencioso que con el número 205/2012 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Laviana. Sentencia que se confirma sin imposición de costas.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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