Sentencia Civil Nº 162/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 162/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 121/2013 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 162/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100463


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 121/2013

Procedimiento Divorcio número: 754/2009

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ayamonte

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 26 de Septiembre de 2013.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento de Divorcio número 754/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Bella Pilar Arenas Salgado en nombre y representación de Dª Carmela asistida del Letrado D. Juan Francisco Alcantara Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 1 de Septiembre de 2010 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Bella Pilar Arenas Salgado en nombre y representación de Dª Carmela , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 10 de Septiembre de 2012 por la que se acordaba unir el citado escrito dando traslado de su contenido respectivamente a las partes personadas y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 15 de Abril de 2013 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.


Fundamentos

PRIMERO.- La materia que se debate en esta alzada se residencia exclusivamente en el pronunciamiento recaído respecto de la Pensión Compensatoria reconocida a favor de la ahora recurrente Dª Carmela .

En efecto en la Sentencia de Instancia se establece en dicho concepto una Pensión por importe de 300 Euros Mensuales por tiempo de Un Año, interesándose por la Apelante que dicha Pensión se fije 'por el periodo en que dure la necesidad o el desequilibrio económico'.

Como ya ha reiterado nuestra Jurisprudencia y se recoge en la Resolución combatida, la Pensión Compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, pues su fundamento es el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la Separación o el Divorcio en uno de los cónyuges que implica una situación de empeoramiento económico en relación con la situación anterior constante el matrimonio, como ha expuesto nuestra doctrina científica la razón de ser de esta institución no es otra que el reequilibrar la desigualdad derivada de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge ante y después de la Separación o el Divorcio pero con ello no se trata de equiparar económicamente los Patrimonios, pues no nos hallamos ni ante una prestación de Alimentos ni ante una indemnización,sino es de insistir ante una situación de desequilibrio en relación con la situación anterior en el Matrimonio.

Y es en este contexto donde debemos distinguir entre una situación de desequilibrio perpetuo o indefinido y de desequilibrio temporalque generan los conceptos de Pensión Compensatoria Indefinid y Pensión Compensatoria Temporal que es la establecida en la Sentencia a quo.

La Sentencia del Tribunal Supremo 43/2005, de 10 Febrero , dictada en interés casacional, sentó la doctrina siguiente: 'Declarar como doctrina jurisprudencial la posibilidad de acordar como medida en los procesos matrimoniales de Separación y Divorcio una pensión compensatoria de duración limitada-pensión compensatoria temporal' y a ello debe añadirse que la Sentencia del mismo Tribunal 307/2005, de 28 Abril , aplica la misma doctrina, por tanto, estas dos Sentencias ya declararon la posibilidad de que se pueda establecer una Pensión Compensatoria con carácter temporal y esta Sección en distintas ocasiones ha aplicado tal previsión doctrinal.

Distinción que nos sitúan ante realidades distintas, ante un desequilibrio 'tendencialmente perpetuo' o 'temporal'.

El Juzgador conforme al articulo 97 de Código Civil estudió las concretas circunstancias concurrentes en los hechos que se enjuician y concluyó que concurrían los presupuestos para que se pudiera conceder dicha Pensión compensatoria, es decir, declaró la existencia de ese citado desequilibrio económico y empeoramiento de la situación de uno de los cónyuges, de Dª Carmela , estimando pues necesario proteger la situación injusta en la que como consecuencia de la ruptura se encuentra uno de los cónyuges, se valoró pues la edad, escasa cualificación profesional de la Sra. Carmela y la duración del matrimonio, cuantificándose dicha Pensión en la suma de 300 Euros Mensuales por un periodo de Un año, decisión esta ultima que como anunciábamos constituye el núcleo del presente recurso, pues se interesa que ese periodo se extienda hasta 'que dure la necesidad o el desequilibrio', es decir, se solicita el establecimiento de un periodo indefinido, sin concreción temporal, hasta que 'dure el desequilibrio'.

La Sala tras la revisión en esta alzada de las circunstancias descritas en la Resolución de Instancia considera que la decisión criticada ha de conceptuarse y calificarse como proporcionada y ajustada tanto a la situación económica de Dª Carmela como a los criterios que esta misma Sección ha declarado en otras ocasiones en esta materia, como en nuestra Sentencia de 8 de Febrero de 2013 .

Con estos parámetros el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Dada la naturaleza de la materia debatida ante este Tribunal no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Bella Pilar Arenas Salgado en nombre y representación de Dª Carmela contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero Dos de Ayamonte en fecha 1 de Septiembre de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose declaración respecto de las costas procesales de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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