Última revisión
02/04/2003
Sentencia Civil Nº 163/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 02 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 163/2003
Núm. Cendoj: 03014370052003100165
Núm. Ecli: ES:APA:2003:1351
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 163
Iltmos.
Presidente en funciones: Doña Visitación Pérez Serra.
Magistrado: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrada: Doña María Dolores López Garre.
En la ciudad de Alicante, a dos de abril de dos mil tres.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por Los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Cognición número 507/01, sobre contrato de seguro, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Novelda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Carlos María , representada por el Procurador Don Vicente Miralles Morera, con la dirección del Letrado Don Gerardo Guarinos Navarro; y como apelada, la parte demandada, "Zurich, Compañía de Seguros", con la dirección del Letrado Don Isaac Heras Erades.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio de Cognición número 597/01 del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Novelda, se dictó sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil dos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales , don José Damián Blanes Lázaro , en nombre y representación de don Carlos María, contra la Cía. Aseguradora "Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros SA.", representada por la Procuradora de los Tribunales, doña María Sirera Devesa, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro euros, con ochenta y un céntimos (244 ,81 Euros), más los intereses de dicha cantidad a los que se refiere el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, esto es , un interés anual igual al interés legal del dinero que no puede ser inferior al 20 por ciento al haber transcurrido más dos años desde el siniestro, sin expresa imposición de costas a las partes, de modo que cada una pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 687-A/02 , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha , en el que ha tenido lugar.
TERCERO: En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso se vuelve a reproducir la petición de inadmisión del escrito de contestación a la demanda por haberse presentado fuera del plazo improrrogable de nueve días establecido en el artículo 38 del decreto de 21 de noviembre de 1952.
Es cierto que la demandada promovió cuestión de competencia por declinatoria en el plazo conferido para contestar a la demanda acordándose la suspensión del procedimiento principal conforme dispone el artículo 114 LEC-1881. Sin embargo, el juzgado al que se remitieron las actuaciones después de estimar la declinatoria, mediante Providencia de fecha 4 de diciembre de 2001, concedió de nuevo a la parte demandada el plazo de nueve días para contestar la demanda sin detraer de ese plazo los días transcurridos antes de promover la declinatoria.
Atendiendo a las actuaciones procesales reseñadas, podemos concluir que se produjo una infracción procesal pues, alzada la suspensión por la resolución de la declinatoria , el cómputo del plazo para contestar a la demanda se debía reanudar en el momento en el que se promovió la declinatoria no concediendo un nuevo plazo de nueve días. Sin embargo, esa infracción procesal no puede producir la nulidad de la contestación por su presentación extemporánea , en atención a las siguientes razones:
En primer lugar , la Providencia de fecha 4 de diciembre de 2001 devino firme pues la parte actora no interpuso contra la misma recurso alguno, medio que debió utilizar para denunciar la nulidad conforme expresa el artículo 240.1 LOPJ
En segundo lugar, un error en el cómputo del plazo atribuible exclusivamente al Juzgado no puede perjudicar a la parte demandada que confió razonablemente en que el plazo concedido para contestar la demanda era de nueve días; lo contrario, provocaría una infracción de la reglas de buena fe que deben de respetarse conforme declara el artículo 11.1 LOPJ
SEGUNDO.- En la segunda alegación del recurso de apelación se denuncia un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia pues considera que el informe del perito de la Compañía aportado como documento número 1 carece de valor probatorio al no haber sido ratificado por su autor, mientras que debe de atribuirse pleno valor probatorio al informe emitido por el mismo perito que se aportó como documento número 4 de la demanda y que ambas partes admiten.
Nuestra jurisprudencia (ST.S. 6 de mayo de 1994) ha venido manteniendo que la falta de adveración en un proceso de un documento privado no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración , ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate.
Es cierto que el informe aportado documento número 1 de la contestación no llegó a ser ratificado por el perito Don Lorenzo pero ello no obsta a que se le atribuya valor probatorio al coincidir las conclusiones de ese informe con el resultado de otros medios probatorios.
En nuestro caso, las conclusiones del informe aportado como documento número 1 de la contestación se refiere a los desperfectos sufridos por el vehículo propiedad del actor y al coste de su reparación y esas conclusiones coinciden con los siguientes medios probatorios: 1.-) parte de declaración amistosa firmado por el actor donde reseña que los desperfectos sufridos por el vehículo se sitúan únicamente en el paragolpes delantero y en la parte delantera izquierda; 2.-) el testigo propuesto por el actor, Don Rosendo, afirmó que los daños que presentaba el vehículo eran los indicados en el parte de declaración amistosa.
Esa coincidencia del resultado de otros medios probatorios con las conclusiones del informe acompañado como documento número 1 de la contestación , permite atribuir a este documento pleno valor probatorio así como descartar las conclusiones contenidas en el informe aportado como documento número 4 de la demanda pues los daños que se reseñaban en este documento (parte lateral derecha, izquierda y frontal del vehículo) no coinciden con el resultado obtenido tras la práctica de otros medios probatorios.
Los defectos que se atribuyen al informe aportado como documento número 1 de la contestación que permiten concluir al recurrente que es un informe preparado para su presentación en este proceso no pasan de ser meras sospechas carentes de fundamento.
Ninguna influencia tiene la naturaleza de contrato de adhesión que se atribuye al contrato de seguro sobre la cuestión ahora debatida pues no se está discutiendo el alcance y significado de una cláusula contractual sino la determinación de los daños causados al interés (vehículo) asegurado y el importe de la indemnización.
En definitiva, debe de rechazarse el error en la valoración de la prueba que se imputa a la sentencia impugnada.
TERCERO.- Al desestimarse la pretensión impugnatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 LEC-2000, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Novelda de fecha veintiuno de mayo de dos mil dos, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

