Última revisión
19/04/2005
Sentencia Civil Nº 163/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 78/2005 de 19 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 163/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100455
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO: 163/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: Dª Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a 19 de abril de 2005.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 650/04, sobre separación matrimonial, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Vicente habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sra. Tormo Moratalla y dirigida por el letrado Sra. Mª Mercedes Barrera Forte , y como apelada María Dolores , representado por el Procurador Sr. Pastor Garcia. con la dirección del Letrado Sra. Ceferina Soriano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 19 de abril del dos mil cinco cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda de separación interpuesta por el procurador Sr. Pastor Garcia , en nombre y representación de Dª María Dolores, contra D. Vicente, debo declarar y declaro la separación del matrimonio contraído el día 15 de julio de 1.973, con los efectos legales correspondientes y adopción de las siguientes medidas:
I.- La Sra. María Dolores, junto con sus hijas, permanecerá en el uso y disfrute exclusivo de la vivienda familiar en esta Ciudad, C/ DIRECCION000, nº NUM000, con su ajuar y mobiliario. Se atribuye al esposo , provisionalmente y en tanto se procede al inventario y liquidación de la sociedad conyugal, el uso del vehiculo matricula E-....-IF .
II.- En concepto de pensión cpmpensatoria el Sr. Vicente abonará a su esposa la cantidad de 125 euros dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la domiciliación bancaria que se indique y con actualización anual conforme al IPC".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada .en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 78/05, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de abril del dos mil cinco.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 97 de CC que "El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro , que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene Derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta , entre otras , las siguientes circunstancias: 1ª) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.2ª) La edad y estado de salud.3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.4ª) La dedicación pasada y futura a la familia.5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.7ª) La pérdida eventual de un Derecho de pensión.8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Por tanto, el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del Derecho a la pensión compensatoria, tal como la recoge el art. 97 del C.C. es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Consecuentemente, no cabe pasar a valorar las circunstancias que describe el precepto, si no concurre ese presupuesto previo. Ya que con la pensión compensatoria se pretende , en cierta medida, perpetuar tras la ruptura de la convivencia conyugal la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código , debemos comparar el "status" económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión; pero debiendo tenerse en cuenta que en cualquier caso, la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia.
En definitiva , de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro cónyuge, careciendo de naturaleza alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causada por las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que una vez producida la ruptura , ambos cónyuges posean en la medida de lo posible la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico , cuando menos similar, al que disfrutaba durante el periodo de vida matrimonial , siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC, sin que, en modo alguno , pueda entenderse como instrumento a los efectos de igualación de economía o ingresos entre los cónyuges. La pensión compensatoria es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro , en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere, con independencia de la efectiva necesidad del acreedor.
En este sentido se pronuncian las Sentencias de esta sección 7ª de 18 de febrero y 5 de mayo de 2003 al afirmar que "son varias las posturas doctrinales , un primer sector le concede un carácter compensatorio tratándose con ella de evitar que, una vez roto el matrimonio, el cónyuge en peores condiciones económicas note tal ruptura por descender en su jerarquización el nivel de vida en relación con el otro. Una segunda postura mantiene que su carácter es indemnizatorio, como un resarcimiento para cubrir un desequilibrio. Y finalmente una tercera que sostiene que es una figura híbrida que no participa con exclusividad de un carácter concreto.Esta postura , la más acertada, considera como punto de arranque el desequilibrio , según dispone el párrafo primero del art. 97 del C.Civil, es decir, que en principio su naturaleza sería compensatoria, ya que el desequilibrio económico es "condictio iuris" para su nacimiento, sin embargo se debe armonizar dicho párrafo primero con las demás circunstancias que enumera el precepto, de forma que éstas no solo pugnen para graduar la pensión sino que incluso puedan eliminarla, si se observa que no obstante el desequilibrio económico, el cónyuge en esta situación no ha sufrido ningún perjuicio con la separación que deba ser resarcido en aras de la justicia y equidad. Es decir , que la naturaleza compensatoria o indemnizatoria no son caracteres excluyentes sino complementarios , pues para la viabilidad de la pensión que analizamos, será preciso, en primer término, una descompensación entre los cónyuges a causa de la separación, y, en segundo lugar, que el cónyuge en peor situación tenga Derecho a su resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el art. 97. En segundo término, la doctrina está de acuerdo en excluir el carácter alimenticio de la pensión compensatoria, pese a la referencia a "la alteración sustancial en la fortuna de cualquiera de los cónyuges" del art. 100 y a la causa de extinción del Derecho a percibir pensión por contraer nuevo matrimonio o hacer vida matrimonial con otra persona que regula el art. 101. La pensión compensatoria y la pensión por alimentos son dos instituciones de naturaleza jurídica diferente determinada por la propia regulación legal (Título IV y VI del libro I del Código Civil) , por el debate parlamentario de la Ley 30/81 y por la interpretación jurisprudencial (s. 2.12.97), teniendo su origen la primera, no en la situación de necesidad del cónyuge peticionario, sino -como ya hemos indicado- en la constatación de un efectivo desequilibrio económico generado por la ruptura del vínculo matrimonial. El Derecho a percibirla nace en la fecha de la Sentencia, que es constitutiva del derecho a percibirla, no siendo Derecho necesario sino dispositivo, y perteneciente, por tanto , al orden de la autonomía de la voluntad.".
SEGUNDO.- Pues bien, el Juez de Primera Instancia en cuanto a la pensión compensatoria basa su procedencia en "la ausencia de ingresos de la esposa y su reconocida situación de enfermedad, en comparación con un Estado de salud normal en el esposo, ingresos, al menos derivados del subsidio de desempleo y, probablemente de algunos otros trabajos a tenor de las declaraciones testificales de las hijas y las propias manifestaciones vertidas en el acto de su interrogatorio.". Este razonamiento es aceptado por la Sala, y aunque es cierto que en estos momentos ya no cobra la prestación de desempleo, ello no quita que también la Sala otorgue veracidad a las afirmaciones de las tres hijas del matrimonio que, contestes , afirman con rotundidad que su padre cobrando la prestación de desempleo antes de la separación ya venía desempeñando trabajos en el sector del calzado y actualmente sigue trabajando en el mismo. Si a ello unimos la dedicación de la esposa a su familia durante 30 años y la mínima pensión concedida que es de 125 ? mensuales, la conclusión es el rechazo del motivo y consecuentemente del recurso.
TERCERO.- Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso apelación interpuesto por la representación procesal de don Vicente, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de fecha 20 de tu de 2004, que confirmamos en su integridad. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
