Sentencia Civil Nº 163/20...ro de 2008

Última revisión
25/02/2008

Sentencia Civil Nº 163/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 589/2007 de 25 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 35 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAFORTEZA FORTUNY, MARIANO

Nº de sentencia: 163/2008

Núm. Cendoj: 28079370102008100139

Núm. Ecli: ES:APM:2008:2872


Voces

Derecho a la intimidad

Derecho al honor

Intromisión ilegítima

Daños y perjuicios

Grabación

Representación procesal

Derecho de información

Sociedad de responsabilidad limitada

Deber de diligencia

Lindero

Derecho a la propia imagen

Tutela

Cuantía de la indemnización

Daños morales

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00163/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7035728/2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 589/2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1127/2005

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 64 DE MADRID

De: Emilia

Procurador: SILVIA VÁZQUEZ SENÍN

Contra: Carlos Ramón

Procurador: LETICIA CALDERÓN GALÁN

Ponente: ILMO. SR. DON MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1127/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Emilia , representado por la Procuradora Sra. Dª Silvia Sánchez Senín y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandado DON Carlos Ramón , representado por la Procuradora Sra. Dª Leticia Calderón Galán y defendido por Letrado, con la presencia además en los Autos del Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 64 de Madrid, en fecha 29 de Diciembre de 2.006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Silvia Vázquez Salazar, contra D. Carlos Ramón , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer imposición de las costas del presente proceso a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 19 de Noviembre de 2.007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de Febrero de 2.008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito rector de la litis, la representación procesal de doña Emilia afirmó, en síntesis, que la actora es empleada de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) desde diciembre de 1991 en virtud de contrato laboral indefinido; que en la referida entidad la demandante había desempeñado, entre otras funciones, las de gestora de patrocinios, coordinadora de la campaña "Juego Limpio" del Consejo Superior de Deportes, asistente del que fuera Secretario General de la RFEF, don Diego , y responsable de protocolo; que el demandado don Carlos Ramón , periodista deportivo, era director y locutor del programa deportivo "Juego Limpio", emitido por la cadena Somosradio, S.L., en horario nocturno, y que asimismo el señor Carlos Ramón controla la página de Internet identificada con el nombre de dominio www.gasparrosety.com, desde la que se puede tener acceso a las grabaciones del programa radiofónico que dirigía y aun escucharlas en fechas posteriores a las de sus respectivas emisiones; que en fecha 16 de noviembre de 2004 el demandado aludió en su programa a unas declaraciones hechas dos días antes en otro programa deportivo por don Diego -quien entonces concurría con otros candidatos a las elecciones a la Presidencia de la RFEF-, quien había manifestado que el señor Carlos Ramón cobraba periódicamente ciertas sumas de dinero por la prestación de servicios de comunicación a la RFEF, tras lo cual el demandado vertió acusaciones contra el señor Diego , ninguna de las cuales es objeto de la demanda pues se referían exclusivamente al mismo, si bien como parte de su estrategia de ataque al señor Diego el señor Carlos Ramón no dudó en desvelar aspectos íntimos de la esfera personal de doña Emilia , extendiendo a ésta las descalificaciones e improperios dirigidos al señor Diego , y revelando que el mismo estaba manteniendo una relación sentimental con la secretaria, que viajaba con ella y que organizaba los viajes de la Federación de forma que ambos pudieran escaparse tres o cuatro días antes; que el propio demandado en su programa del 22 de noviembre de 2004 disipó cualquier duda acerca de la persona con la que el señor Diego mantenía una relación sentimental, nombrando explícitamente a doña Emilia , y preguntando por qué aquél se la llevaba de viaje y dónde estaban las facturas correspondientes. Con base en todo ello, en el suplico de la demanda se solicitó que se declare que las expresiones proferidas por el demandado en las emisiones del programa radiofónico "Juego Limpio", que él dirigía entonces, de los días 16 y 22 de noviembre de 2004, han vulnerado el derecho al honor y a la intimidad personal de la actora, constituyendo una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de tales derechos; que se condene al demandado a cesar inmediatamente en la intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal de la actora, mediante la eliminación del acceso que, a través de la página web de Internet www.gasparrosety.com, se facilita a las grabaciones de la emisión del programa "Juego Limpio" de los días 16 y 22 de noviembre de 2004; que se condene al demandado a publicar, a su costa, el fallo de esta sentencia en la "home" la página web citada y en un diario deportivo de ámbito nacional y de los de mayor circulación; que se condene al demandado a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios causados por tal intromisión ilegítima con el importe de 30.000 euros, o, subsidiariamente, en la que el Juzgado, con superior criterio, señale; y que se condene al demandado a abonar las costas.

La representación del señor Carlos Ramón , al contestar, negó que las informaciones y opiniones difundidas por el mismo en su programa radiofónico pudieran haber supuesto una intromisión en la intimidad o un ataque al honor de la demandante, tildó de accesoria la aparición de doña Emilia en las informaciones, y alegó que las noticias difundidas eran ciertas, de interés general o relevancia pública, y no eran ofensivas, por lo que interesó la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

En la sentencia que puso fin al primer grado jurisdiccional, se desestimó íntegramente la demanda sin hacer expresa imposición de costas, y para fundamentar tales pronunciamientos se definió la acción ejercitada, se precisaron los hechos probados, se refirió la jurisprudencia relativa a la protección del derecho al honor y a la intimidad, se señaló que la información guardaba relación con el señor Diego y no con la actora, se aludió al "animus defendendi" del demandado frente a las declaraciones previamente efectuadas por aquél, se precisó que la relación sentimental que se difundía era cierta y que debía prevalecer el derecho de información por la relevancia pública de la noticia, al tiempo que se razonó que la atribución de la relación sentimental entre la actora y el señor Diego no implicaba de desmerecimiento alguno.

Contra dicha resolución se alzó, apelándola, la parte actora, la cual propugnó que se revoque la sentencia combatida y se estime íntegramente la demanda, a cuyo fin alegó que el que la profesión de la actora tuviera notoriedad o relevancia pública había sido alegado por el Ministerio Fiscal extemporáneamente en conclusiones; negó que la actora ocupara un cargo de relevancia pública, afirmando que la relación sentimental difundida no había trascendido y que no era necesario revelar el nombre de la demandante para facilitar la información relativa al señor Diego ; adujo que el "animus defendendi" frente a este último no podía afectar a la demandante porque ésta defiende sus propios derechos; aseveró que la relación sentimental referida no perturbaba el normal funcionamiento de la RFEF y que la veracidad no es óbice para afectar al derecho a la intimidad; aseveró que lo relatado por el demandado no tenía interés para el proceso electoral que estaba en curso; afirmó que la libertad de información no puede prevalecer porque se atacó el prestigio profesional de la actora; y reiteró las alegaciones efectuadas en la demanda y en trámite de conclusiones.

En contraste con ello, la parte demandada recurrida abogó por la plena confirmación de la sentencia impugnada por la demandante, y con ese designio contradijo los argumentos vertidos por la recurrente, alegando que la propia actora había aportado prueba encaminada a acreditar la relevancia pública de la señora Emilia ; que la relación de la actora con el señor Diego era conocida por otras personas y que el demandado no quería revelarla sino informar de cara a las elecciones; que debe darse prioridad a la libertad de información porque lo narrado por el interpelado era veraz (el informador había desplegado la diligencia exigible), tenía relevancia pública y afectaba al interés general; que testificalmente se acreditó que los hechos difundidos por el señor Carlos Ramón afectaban a la RFEF en el marco de unas elecciones; y que en modo alguno se atacó el prestigio profesional de la actora, además de lo cual la demandada recurrida contrapuso a las alegaciones de la apelante las que, a su juicio, eran las cuestiones nucleares del pleito.

SEGUNDO.- Para enmarcar la controversia que las litigantes mantienen en la alzada, es oportuno recordar que en el artículo 18.1 de la Constitución "se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", derecho regulado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, cuyo artículo 1.1 establece que "el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el art. 18 CE , será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica", y cuyo artículo 2 preceptúa que "1 . La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. 2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso. 3 . El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse, en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas".

Dado que en la demanda se afirmó que el demandado había realizado una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad de la actora, conviene tener presente que en relación con el primero de ellos se expresó en la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 2003 que "este Tribunal ha admitido que el contenido de este derecho 'es lábil y fluido, cambiante' (STC 170/1994, de 7 de junio, FJ 4 ), de tal suerte que una de sus características principales consiste en ser 'un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento' (STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4; en similares términos, SSTC 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; y 46/2002, de 25 de febrero, FJ 6 ). Ahora bien, el grado de indeterminación del objeto de este derecho no llega a tal extremo que impida identificar como 'su contenido constitucional abstracto' la preservación de 'la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que le hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas' (STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4 ). Dicho de otro modo, el honor 'no sólo es un límite a las libertades del art. 20.1, a) y d) de la Constitución, expresamente citado como tal en el núm. 4 del mismo artículo, sino que también es, en sí mismo considerado, un derecho fundamental protegido por el art. 18.1 de la Constitución, que, derivado de la dignidad de la persona, confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás' (SSTC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 7 ). En consecuencia, el mencionado derecho fundamental protege frente al 'desmerecimiento en la consideración ajena' (STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4 ), pues lo perseguido por el art. 18.1 CE 'es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás' (STC 180/1999, FJ 5 )".

Por lo que concierne al derecho a la intimidad, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 2002 se declaró que "en cuanto al derecho a la intimidad ha declarado reiteradamente nuestra jurisprudencia que 'tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada" (SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5, y 99/2002, de 6 de mayo, FJ 6 )".

Al interrelacionar el derecho al honor con la libertad de información, en la sentencia del propio Tribunal Constitucional de 15 de abril de 2004 se expuso, con cita de otras precedentes, que "recordábamos en la citada STC 158/2003, de 15 de septiembre (FJ 3 ), que 'este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en torno a los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 2 ). Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información que no sólo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4 y las allí citadas). El valor preferente o prevalente de este derecho ha sido sin embargo relativizado en nuestra jurisprudencia, negando su supremacía sobre otros derechos fundamentales (SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7 ). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE , a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz (SSTC 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3; 144/1998, FJ 2; 21/2000, FJ 4; 112/2000, FJ 6; y 76/2002, de 8 de abril, FJ 3 )".

En cuanto a la eventual colisión entre el derecho a la intimidad y la libertad de información, el Tribunal Constitucional precisó en su sentencia de 30 de junio de 2003 que "hallándonos en el presente caso ante un conflicto entre los derechos a comunicar libremente información veraz (art. 20.1 d ) CE) y a la intimidad personal (art. 18.1 CE ), interesa comenzar recordando que este último derecho fundamental tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares, en contra de su voluntad (entre otras, SSTC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8; 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4; 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5; 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6; y 83/2002, de 22 de abril; FJ 5 ). Este derecho fundamental se halla, por otra parte, estrechamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce (SSTC 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4; y 99/2002, de 6 de mayo, FJ 6 ), de tal suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar dicho ámbito frente a la divulgación del mismo por terceros y frente a una publicidad no querida (SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5, y 121/2002, de 20 de mayo, FJ 2 ). A este respecto, dijimos en la STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 5 (ciertamente en un contexto que presenta algunas diferencias con el del caso ahora sometido a nuestro enjuiciamiento), lo siguiente: 'Lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Del precepto constitucional se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. A nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar (SSTC 73/1982, 110/1984, 170/1987, 231/1988, 20/1992, 143/1994, 151/1997, y Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso X e Y, de 26 de marzo de 1985; caso Leander, de 26 de marzo de 1987; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989; caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993; caso Z, de 25 de febrero de 1997)'. Asimismo, este Tribunal ha afirmado que el derecho fundamental a la intimidad garantiza 'la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 5 )' (STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5 ). (...) Por otro lado, debemos subrayar que 'forma parte ya del acervo jurisprudencial de este Tribunal el criterio de que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública' (STC 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 2 y las resoluciones allí citadas). Ahora bien, en esta ocasión no resulta primordial dilucidar si la información transmitida resulta o no veraz, es decir, si la periodista satisfizo el específico deber de diligencia al que ha venido refiriéndose este Tribunal desde su STC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5 - mediante la aplicación de los criterios sistematizados en la STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 6 - ya que, tratándose de la intimidad, la veracidad de la información 'no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión' (STC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 4 y las resoluciones allí mencionadas)".

Resulta también oportuno traer a colación, en esta materia, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2004 (caso Von Hannover vs. Alemania), en la que se señaló que la protección de la vida privada debe considerarse en equilibrio con la libertad de expresión que garantiza el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, recordando que la libertad de expresión es uno de los fundamentos esenciales de toda sociedad democrática y que la prensa desempeña un papel esencial en las sociedades democráticas siempre que no sobrepase ciertos límites relativos a la reputación y a los derechos de los demás, de manera que la libertad de prensa comprende asimismo la posibilidad de recurrir a cierta dosis de exageración e incluso de provocación (Prager y Oberschlick vs. Austria), apuntando que en casos similares el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha subrayado siempre la contribución que la publicación de ciertas fotos o artículos en la prensa ha tenido para el debate de interés general, concluyendo en tales casos que el uso de determinados términos para calificar la vida privada de una persona no podía justificarse en el interés público, siendo necesario establecer una diferencia entre los reportajes de personas que desempeñan un papel político y aquellos realizados sobre los detalles de la vida privada de personas que no cumplen tales funciones, y considerando que el elemento determinante del equilibrio entre la protección de la vida privada y la libertad de expresión debe residir en la contribución que las fotos y artículos publicados hacen al debate de interés general.

TERCERO.- Al no haber cuestionado la representación procesal de don Carlos Ramón que éste profirió las expresiones que le fueron atribuidas en la demanda y que han sido resumidas en el fundamento jurídico primero de esta resolución, procede analizar si mediante las mismas se vulneró el derecho al honor y a la intimidad personal de doña Emilia , realizando una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de tales derechos, análisis que ha de desarrollarse a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional que se acaba de referir.

Pues bien, después de realizar ese examen, es parecer de la Sala que don Carlos Ramón no conculcó el derecho al honor de doña Emilia , toda vez que las expresiones emitidas por el primero no fueron ofensivas o insultantes para la segunda, ni la escarnecieron, ni le atribuyeron acción alguna que pueda menoscabar su prestigio personal o profesional, ya que mediante aquéllas sólo se afirmó respecto a la actora que había una relación sentimental entre ella y el entonces secretario general de la Federación -lo que era cierto y no implica desmerecimiento o descrédito alguno-, mientras que el señor Carlos Ramón sí criticó el proceder del señor Diego como secretario general de la Real Federación Española de Fútbol, al afirmar que organizaba sus viajes de manera que pudiera estar con su secretaria con antelación excesiva a los partidos, y vino a sostener que ello suponía un improcedente coste económico a la Federación, pero en ninguna de tales expresiones se puso en tela de juicio el comportamiento profesional de la señora Emilia , a la que no se imputó actuación incorrecta alguna -en tanto en cuanto no tenía por qué conocer si los viajes se planificaban de modo razonable o si los mismos acarreaban una carga improcedente al organismo en el que trabajaba, pues la señora Emilia se limitaba a seguir las directrices y a cumplir las órdenes de su superior en la Federación-, sin que quepa entrar en las imputaciones efectuadas respecto al señor Diego , por no ser este último parte en el presente proceso y resultar, por lo tanto, tales imputaciones ajenas al objeto del pleito.

En cambio, el demandado señor Carlos Ramón infringió el derecho a la intimidad de doña Emilia cuando en su alocución radiofónica la citó por su nombre y apellidos como la persona que mantenía una relación sentimental con don Diego -pese a que nombrar a la señora Emilia no era necesario para informar acerca de la gestión del secretario general de la Federación-, con lo cual se vino a difundir públicamente un hecho perteneciente a la esfera privada de la actora que sólo era conocido por determinadas personas de su círculo personal o profesional, pero no por el público en general. En ese sentido, ha de resaltarse que varios de los testigos que depusieron en juicio (así, doña Lorenza , don Eloy , don Héctor , don José , don Mauricio y don Jesús Manuel ) manifestaron que conocían esa relación sentimental desde años atrás, porque se trataban personalmente con don Diego y doña Emilia , pero ello no significa que esa información fuera de público y general conocimiento, ni en modo alguno se ha acreditado que ello fuera así. El demandado vulneró, consecuentemente, el derecho a la intimidad de la actora al divulgar un hecho de su reservado ámbito personal dándole una publicidad no querida por ella, quien deseaba mantener esa circunstancia de su esfera personal al abrigo del conocimiento público. Ello sentado, carece de relevancia en este ámbito del derecho a la intimidad determinar si la información transmitida era o no veraz, y si el periodista satisfizo el deber de diligencia, por cuanto, tratándose de la intimidad, la veracidad de la información no es paliativo, sino presupuesto de la lesión. Resultan también inanes, por lo mismo, las cuestiones de si la señora Emilia ejercía un cargo de relevancia pública, o si el señor Carlos Ramón obró con "animus defendendi", pues aun de responderse afirmativamente a esos interrogantes no estaría justificada la vulneración del derecho a la intimidad de la accionante, según se colige de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional antes enunciada.

Cuando se exponen estas conclusiones se sigue, por lo demás, el criterio sentado por el Tribunal Constitucional al abordar un caso análogo al que ahora se dilucida en su sentencia de 22 de abril de 2002 , invocada por la actora apelante, en cuya resolución se declaró que "procede examinar ahora si la publicación de las fotos objeto de este amparo constituyó también una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar del recurrente, como éste sostiene en su demanda. Coincide en esta alegación el Ministerio Fiscal, quien estima que una de las imágenes del reportaje, concretamente aquélla en la que el ahora demandante y su acompañante aparecen besándose, revelaría una relación amorosa entre los protagonistas cuya publicación supuso un ataque a su intimidad, sin estar amparada por la notoriedad pública de D. Alberto A. ni por el interés público de la información. Hemos ya avanzado que, dado el carácter autónomo de los derechos garantizados en el art. 18.1 CE , mediante la captación y reproducción de una imagen pueden lesionarse al mismo tiempo el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen, lo que ocurriría en los casos en los que la imagen difundida, además de mostrar los rasgos físicos que permiten la identificación de una persona determinada, revelara aspectos de su vida privada y familiar que se han querido reservar del público conocimiento. En tales supuestos la apreciación de la vulneración del derecho a la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de las eventuales lesiones al derecho a la intimidad que se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados sólo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen pueda vulnerarse también el derecho a la intimidad (STC 156/2001, FJ 3 ). Sentado lo anterior, debe recordarse ahora la reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, la STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4, con cita de las SSTC 134/1999, de 15 de julio; 73/1982, de 2 de diciembre; 110/1984, de 26 de noviembre; 231/1988, de 2 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; 143/1994, de 9 de mayo, y 151/1997, de 29 de septiembre ) según la cual el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada. La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce a apreciar que la publicación de las controvertidas fotografías por la 'Revista D.' invadió ilegítimamente la esfera de la intimidad personal y familiar del recurrente, al revelar sus relaciones afectivas con Dª Margarita, propósito indiscutible del reportaje como se desprende del texto que acompaña a las imágenes, en el que se dice que la relación entre los dos protagonistas no era tan conocida como la relación Alberto C.- Marta, añadiendo: 'Nosotros hemos conseguido en exclusiva las fotografías de la pareja. Como se puede comprobar, las imágenes son suficientemente elocuentes: dos enamorados que, ajenos a cuanto les rodea, dan rienda suelta a sus sentimientos'. Asimismo, el pie de foto de una de ellas reza: 'Esta imagen pone en evidencia los sentimientos de un hombre y una mujer libres para amar: D. Alberto A. y Dª Margarita'. Se trata de una clara intromisión en la intimidad del recurrente que no puede considerarse amparada en la existencia de un bien o derecho fundamental merecedor de mayor protección, como el derecho a comunicar información ... como declaramos en la STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 5 , si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7 , por todas). De otro lado, no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea (STC 197/1991, FJ 4 ). Pues bien, la notoriedad pública del recurrente en el ámbito de su actividad profesional, y en concreto su proyección pública en el campo de las finanzas, no le priva de mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas, sin que su conducta en aquellas actividades profesionales elimine el derecho a la intimidad de su vida amorosa, si por propia voluntad decide, como en este caso, mantenerla alejada del público conocimiento ya que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno. De nuevo, las circunstancias en que las fotografías fueron captadas, difundidas y presentadas ponen de relieve que, en este caso, no se justifica el descenso de las barreras de reserva impuestas por el propio recurrente; a tal efecto es irrelevante el sólo dato de que las imágenes fueran captadas en una playa, como lugar abierto al uso público, pues ello no elimina la relevante circunstancia de que aquéllas fueron obtenidas en el círculo íntimo de las personas afectadas, sin que éstas, atendidas todas las circunstancias concurrentes, descuidasen su intimidad personal y familiar, abriéndola al público conocimiento. Por otra parte, tampoco puede estimarse que la difusión de las controvertidas fotografías estuviera amparada en un interés público constitucionalmente prevalente. Hemos declarado que éste concurre cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 8; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 9; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8 ). En este punto, como advertimos en la STC 115/2000, FJ 9 , resulta decisivo determinar si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento (STC 134/1999, FJ 8 , entre otras muchas). Pues hemos declarado que la preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquéllo que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena (STC 29/1992, de 11 de febrero, FJ 3 ). En el presente caso, es claro que la revelación de las relaciones afectivas del recurrente, propósito inequívoco del reportaje en el que se incluyen las controvertidas fotografías, carece en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad porque no afecta al conjunto de los ciudadanos ni a la vida económica o política del país, al margen de la mera curiosidad generada por la propia revista en este caso al atribuir un valor noticioso a la publicación de las repetidas imágenes, el cual no debe ser confundido con un interés público digno de protección constitucional. De todo lo anterior debe, pues, concluirse que la publicación por parte de la revista 'Diez Minutos' de las fotografías en las que aparece el recurrente junto a Dª Margarita vulneró sus derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE ), y por ello debe otorgarse al demandante el amparo solicitado".

CUARTO.- En el trance de determinar las consecuencias jurídicas que han de derivarse de la intromisión ilegítima por parte del demandado en el derecho a la intimidad de la actora, resulta de observancia lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, a cuyo tenor "la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados" y "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

En aplicación de estas normas, procede acceder a los pedimentos formulados en el suplico la demanda en orden a que el demandado cese inmediatamente en la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de doña Emilia , mediante la eliminación del acceso que, a través de la página web de Internet www.gasparrosety.com, se facilita a las grabaciones de la emisión del programa "Juego Limpio" de los días 16 y 22 de noviembre de 2004, así como a fin de que se publique, a costa del demandado, el fallo de esta sentencia en la "home" la página web citada y en un diario deportivo de ámbito nacional y de los de mayor circulación.

Por lo que atañe a la cuantificación de la indemnización que tiene derecho a percibir la actora, ponderando la gravedad de la lesión efectivamente producida, y concretamente la difusión o audiencia del medio a través del que se produjo así como el beneficio que pudo obtener el demandado como consecuencia de la lesión, esta Sala considera excesiva la cantidad solicitada en la demanda de 30.000 euros y entiende más adecuada a las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado la de 18.000 euros, suma dineraria que, por consiguiente, deberá ser abonada por el demandado a la accionante.

QUINTO.- Las costas de primera instancia deben ser impuestas al demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse íntegramente el pedimento nuclear de los formulados en la demanda y sustancialmente el conjunto de las peticiones deducidas en la misma, por apreciarse que don Carlos Ramón infringió el derecho a la intimidad de doña Emilia , siendo un aspecto secundario el que la cuantía de la indemnización se cifre en una suma inferior a la solicitada por la actora, máxime cuando esa cuantificación no está presidida por parámetros objetivables de antemano, sino que comporta la valoración por el órgano jurisdiccional en el caso concreto de las circunstancias señaladas en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

En cuanto a las costas de la alzada, no procede hacer especial pronunciamiento en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse sustancialmente la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Emilia contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid en los autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos:

1º) Revocar íntegramente la sentencia apelada.

2º) En su lugar, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Emilia contra don Carlos Ramón : 1.- Declarar que las expresiones proferidas por el demandado en las emisiones del programa radiofónico "Juego Limpio", que él dirigía entonces, de los días 16 y 22 de noviembre de 2004, han vulnerado el derecho a la intimidad personal de la actora, constituyendo una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de tal derecho. 2.- Condenar al demandado a cesar inmediatamente en la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de la actora, mediante la eliminación del acceso que, a través de la página web de Internet www.gasparrosety.com, se facilita a las grabaciones de la emisión del programa "Juego Limpio" de los días 16 y 22 de noviembre de 2004. 3.- Condenar al demandado a publicar, a su costa, el fallo de esta sentencia en la "home" la página web citada y en un diario deportivo de ámbito nacional y de los de mayor circulación. 4.- Condenar al demandado a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios causados por tal intromisión ilegítima con el importe de 18.000 euros.

3º) Imponer al demandado las costas de la primera instancia.

4º) No hacer especial imposición en cuanto a las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 163/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 589/2007 de 25 de Febrero de 2008

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