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Sentencia Civil Nº 163/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 589/2007 de 25 de Febrero de 2008
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAFORTEZA FORTUNY, MARIANO
Nº de sentencia: 163/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100139
Núm. Ecli: ES:APM:2008:2872
Voces
Derecho a la intimidad
Derecho al honor
Intromisión ilegítima
Daños y perjuicios
Grabación
Representación procesal
Derecho de información
Sociedad de responsabilidad limitada
Deber de diligencia
Lindero
Derecho a la propia imagen
Tutela
Cuantía de la indemnización
Daños morales
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00163/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7035728/2007
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 589/2007
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1127/2005
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 64 DE MADRID
De: Emilia
Procurador: SILVIA VÁZQUEZ SENÍN
Contra: Carlos Ramón
Procurador: LETICIA CALDERÓN GALÁN
Ponente: ILMO. SR. DON MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªANA Mª OLALLA CAMARERO
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1127/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Emilia , representado por la Procuradora Sra. Dª Silvia Sánchez Senín y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandado DON Carlos Ramón , representado por la Procuradora Sra. Dª Leticia Calderón Galán y defendido por Letrado, con la presencia además en los Autos del Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 64 de Madrid, en fecha 29 de Diciembre de 2.006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Silvia Vázquez Salazar, contra D. Carlos Ramón , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer imposición de las costas del presente proceso a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 19 de Noviembre de 2.007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de Febrero de 2.008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito rector de la litis, la representación procesal de doña Emilia afirmó, en síntesis, que la actora es empleada de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) desde diciembre de 1991 en virtud de contrato laboral indefinido; que en la referida entidad la demandante había desempeñado, entre otras funciones, las de gestora de patrocinios, coordinadora de la campaña "Juego Limpio" del Consejo Superior de Deportes, asistente del que fuera Secretario General de la RFEF, don Diego , y responsable de protocolo; que el demandado don Carlos Ramón , periodista deportivo, era director y locutor del programa deportivo "Juego Limpio", emitido por la cadena Somosradio, S.L., en horario nocturno, y que asimismo el señor Carlos Ramón controla la página de Internet identificada con el nombre de dominio www.gasparrosety.com, desde la que se puede tener acceso a las grabaciones del programa radiofónico que dirigía y aun escucharlas en fechas posteriores a las de sus respectivas emisiones; que en fecha 16 de noviembre de 2004 el demandado aludió en su programa a unas declaraciones hechas dos días antes en otro programa deportivo por don Diego -quien entonces concurría con otros candidatos a las elecciones a la Presidencia de la RFEF-, quien había manifestado que el señor Carlos Ramón cobraba periódicamente ciertas sumas de dinero por la prestación de servicios de comunicación a la RFEF, tras lo cual el demandado vertió acusaciones contra el señor Diego , ninguna de las cuales es objeto de la demanda pues se referían exclusivamente al mismo, si bien como parte de su estrategia de ataque al señor Diego el señor Carlos Ramón no dudó en desvelar aspectos íntimos de la esfera personal de doña Emilia , extendiendo a ésta las descalificaciones e improperios dirigidos al señor Diego , y revelando que el mismo estaba manteniendo una relación sentimental con la secretaria, que viajaba con ella y que organizaba los viajes de la Federación de forma que ambos pudieran escaparse tres o cuatro días antes; que el propio demandado en su programa del 22 de noviembre de 2004 disipó cualquier duda acerca de la persona con la que el señor Diego mantenía una relación sentimental, nombrando explícitamente a doña Emilia , y preguntando por qué aquél se la llevaba de viaje y dónde estaban las facturas correspondientes. Con base en todo ello, en el suplico de la demanda se solicitó que se declare que las expresiones proferidas por el demandado en las emisiones del programa radiofónico "Juego Limpio", que él dirigía entonces, de los días 16 y 22 de noviembre de 2004, han vulnerado el derecho al honor y a la intimidad personal de la actora, constituyendo una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de tales derechos; que se condene al demandado a cesar inmediatamente en la intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal de la actora, mediante la eliminación del acceso que, a través de la página web de Internet www.gasparrosety.com, se facilita a las grabaciones de la emisión del programa "Juego Limpio" de los días 16 y 22 de noviembre de 2004; que se condene al demandado a publicar, a su costa, el fallo de esta sentencia en la "home" la página web citada y en un diario deportivo de ámbito nacional y de los de mayor circulación; que se condene al demandado a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios causados por tal intromisión ilegítima con el importe de 30.000 euros, o, subsidiariamente, en la que el Juzgado, con superior criterio, señale; y que se condene al demandado a abonar las costas.
La representación del señor Carlos Ramón , al contestar, negó que las informaciones y opiniones difundidas por el mismo en su programa radiofónico pudieran haber supuesto una intromisión en la intimidad o un ataque al honor de la demandante, tildó de accesoria la aparición de doña Emilia en las informaciones, y alegó que las noticias difundidas eran ciertas, de interés general o relevancia pública, y no eran ofensivas, por lo que interesó la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
En la sentencia que puso fin al primer grado jurisdiccional, se desestimó íntegramente la demanda sin hacer expresa imposición de costas, y para fundamentar tales pronunciamientos se definió la acción ejercitada, se precisaron los hechos probados, se refirió la jurisprudencia relativa a la protección del derecho al honor y a la intimidad, se señaló que la información guardaba relación con el señor Diego y no con la actora, se aludió al "animus defendendi" del demandado frente a las declaraciones previamente efectuadas por aquél, se precisó que la relación sentimental que se difundía era cierta y que debía prevalecer el derecho de información por la relevancia pública de la noticia, al tiempo que se razonó que la atribución de la relación sentimental entre la actora y el señor Diego no implicaba de desmerecimiento alguno.
Contra dicha resolución se alzó, apelándola, la parte actora, la cual propugnó que se revoque la sentencia combatida y se estime íntegramente la demanda, a cuyo fin alegó que el que la profesión de la actora tuviera notoriedad o relevancia pública había sido alegado por el Ministerio Fiscal extemporáneamente en conclusiones; negó que la actora ocupara un cargo de relevancia pública, afirmando que la relación sentimental difundida no había trascendido y que no era necesario revelar el nombre de la demandante para facilitar la información relativa al señor Diego ; adujo que el "animus defendendi" frente a este último no podía afectar a la demandante porque ésta defiende sus propios derechos; aseveró que la relación sentimental referida no perturbaba el normal funcionamiento de la RFEF y que la veracidad no es óbice para afectar al derecho a la intimidad; aseveró que lo relatado por el demandado no tenía interés para el proceso electoral que estaba en curso; afirmó que la libertad de información no puede prevalecer porque se atacó el prestigio profesional de la actora; y reiteró las alegaciones efectuadas en la demanda y en trámite de conclusiones.
En contraste con ello, la parte demandada recurrida abogó por la plena confirmación de la sentencia impugnada por la demandante, y con ese designio contradijo los argumentos vertidos por la recurrente, alegando que la propia actora había aportado prueba encaminada a acreditar la relevancia pública de la señora Emilia ; que la relación de la actora con el señor Diego era conocida por otras personas y que el demandado no quería revelarla sino informar de cara a las elecciones; que debe darse prioridad a la libertad de información porque lo narrado por el interpelado era veraz (el informador había desplegado la diligencia exigible), tenía relevancia pública y afectaba al interés general; que testificalmente se acreditó que los hechos difundidos por el señor Carlos Ramón afectaban a la RFEF en el marco de unas elecciones; y que en modo alguno se atacó el prestigio profesional de la actora, además de lo cual la demandada recurrida contrapuso a las alegaciones de la apelante las que, a su juicio, eran las cuestiones nucleares del pleito.
SEGUNDO.- Para enmarcar la controversia que las litigantes mantienen en la alzada, es oportuno recordar que en el artículo 18.1 de la Constitución "se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", derecho regulado en la
Dado que en la demanda se afirmó que el demandado había realizado una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad de la actora, conviene tener presente que en relación con el primero de ellos se expresó en la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 2003 que "este Tribunal ha admitido que el contenido de este derecho 'es lábil y fluido, cambiante' (STC 170/1994, de 7 de junio, FJ 4 ), de tal suerte que una de sus características principales consiste en ser 'un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento' (STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4; en similares términos, SSTC 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; y 46/2002, de 25 de febrero, FJ 6 ). Ahora bien, el grado de indeterminación del objeto de este derecho no llega a tal extremo que impida identificar como 'su contenido constitucional abstracto' la preservación de 'la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que le hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas' (STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4 ). Dicho de otro modo, el honor 'no sólo es un límite a las libertades del art. 20.1, a) y d) de la Constitución, expresamente citado como tal en el núm. 4 del mismo artículo, sino que también es, en sí mismo considerado, un derecho fundamental protegido por el art. 18.1 de la Constitución, que, derivado de la dignidad de la persona, confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás' (SSTC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 7 ). En consecuencia, el mencionado derecho fundamental protege frente al 'desmerecimiento en la consideración ajena' (STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4 ), pues lo perseguido por el art.
Por lo que concierne al derecho a la intimidad, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 2002 se declaró que "en cuanto al derecho a la intimidad ha declarado reiteradamente nuestra jurisprudencia que 'tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art.
Al interrelacionar el derecho al honor con la libertad de información, en la sentencia del propio Tribunal Constitucional de 15 de abril de 2004 se expuso, con cita de otras precedentes, que "recordábamos en la citada STC 158/2003, de 15 de septiembre (FJ 3 ), que 'este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en torno a los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 2 ). Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información que no sólo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4 y las allí citadas). El valor preferente o prevalente de este derecho ha sido sin embargo relativizado en nuestra jurisprudencia, negando su supremacía sobre otros derechos fundamentales (SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7 ). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, frente al derecho al honor garantizado en el art.
En cuanto a la eventual colisión entre el derecho a la intimidad y la libertad de información, el Tribunal Constitucional precisó en su sentencia de 30 de junio de 2003 que "hallándonos en el presente caso ante un conflicto entre los derechos a comunicar libremente información veraz (art.
Resulta también oportuno traer a colación, en esta materia, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2004 (caso Von Hannover vs. Alemania), en la que se señaló que la protección de la vida privada debe considerarse en equilibrio con la libertad de expresión que garantiza el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, recordando que la libertad de expresión es uno de los fundamentos esenciales de toda sociedad democrática y que la prensa desempeña un papel esencial en las sociedades democráticas siempre que no sobrepase ciertos límites relativos a la reputación y a los derechos de los demás, de manera que la libertad de prensa comprende asimismo la posibilidad de recurrir a cierta dosis de exageración e incluso de provocación (Prager y Oberschlick vs. Austria), apuntando que en casos similares el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha subrayado siempre la contribución que la publicación de ciertas fotos o artículos en la prensa ha tenido para el debate de interés general, concluyendo en tales casos que el uso de determinados términos para calificar la vida privada de una persona no podía justificarse en el interés público, siendo necesario establecer una diferencia entre los reportajes de personas que desempeñan un papel político y aquellos realizados sobre los detalles de la vida privada de personas que no cumplen tales funciones, y considerando que el elemento determinante del equilibrio entre la protección de la vida privada y la libertad de expresión debe residir en la contribución que las fotos y artículos publicados hacen al debate de interés general.
TERCERO.- Al no haber cuestionado la representación procesal de don Carlos Ramón que éste profirió las expresiones que le fueron atribuidas en la demanda y que han sido resumidas en el fundamento jurídico primero de esta resolución, procede analizar si mediante las mismas se vulneró el derecho al honor y a la intimidad personal de doña Emilia , realizando una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de tales derechos, análisis que ha de desarrollarse a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional que se acaba de referir.
Pues bien, después de realizar ese examen, es parecer de la Sala que don Carlos Ramón no conculcó el derecho al honor de doña Emilia , toda vez que las expresiones emitidas por el primero no fueron ofensivas o insultantes para la segunda, ni la escarnecieron, ni le atribuyeron acción alguna que pueda menoscabar su prestigio personal o profesional, ya que mediante aquéllas sólo se afirmó respecto a la actora que había una relación sentimental entre ella y el entonces secretario general de la Federación -lo que era cierto y no implica desmerecimiento o descrédito alguno-, mientras que el señor Carlos Ramón sí criticó el proceder del señor Diego como secretario general de la Real Federación Española de Fútbol, al afirmar que organizaba sus viajes de manera que pudiera estar con su secretaria con antelación excesiva a los partidos, y vino a sostener que ello suponía un improcedente coste económico a la Federación, pero en ninguna de tales expresiones se puso en tela de juicio el comportamiento profesional de la señora Emilia , a la que no se imputó actuación incorrecta alguna -en tanto en cuanto no tenía por qué conocer si los viajes se planificaban de modo razonable o si los mismos acarreaban una carga improcedente al organismo en el que trabajaba, pues la señora Emilia se limitaba a seguir las directrices y a cumplir las órdenes de su superior en la Federación-, sin que quepa entrar en las imputaciones efectuadas respecto al señor Diego , por no ser este último parte en el presente proceso y resultar, por lo tanto, tales imputaciones ajenas al objeto del pleito.
En cambio, el demandado señor Carlos Ramón infringió el derecho a la intimidad de doña Emilia cuando en su alocución radiofónica la citó por su nombre y apellidos como la persona que mantenía una relación sentimental con don Diego -pese a que nombrar a la señora Emilia no era necesario para informar acerca de la gestión del secretario general de la Federación-, con lo cual se vino a difundir públicamente un hecho perteneciente a la esfera privada de la actora que sólo era conocido por determinadas personas de su círculo personal o profesional, pero no por el público en general. En ese sentido, ha de resaltarse que varios de los testigos que depusieron en juicio (así, doña Lorenza , don Eloy , don Héctor , don José , don Mauricio y don Jesús Manuel ) manifestaron que conocían esa relación sentimental desde años atrás, porque se trataban personalmente con don Diego y doña Emilia , pero ello no significa que esa información fuera de público y general conocimiento, ni en modo alguno se ha acreditado que ello fuera así. El demandado vulneró, consecuentemente, el derecho a la intimidad de la actora al divulgar un hecho de su reservado ámbito personal dándole una publicidad no querida por ella, quien deseaba mantener esa circunstancia de su esfera personal al abrigo del conocimiento público. Ello sentado, carece de relevancia en este ámbito del derecho a la intimidad determinar si la información transmitida era o no veraz, y si el periodista satisfizo el deber de diligencia, por cuanto, tratándose de la intimidad, la veracidad de la información no es paliativo, sino presupuesto de la lesión. Resultan también inanes, por lo mismo, las cuestiones de si la señora Emilia ejercía un cargo de relevancia pública, o si el señor Carlos Ramón obró con "animus defendendi", pues aun de responderse afirmativamente a esos interrogantes no estaría justificada la vulneración del derecho a la intimidad de la accionante, según se colige de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional antes enunciada.
Cuando se exponen estas conclusiones se sigue, por lo demás, el criterio sentado por el Tribunal Constitucional al abordar un caso análogo al que ahora se dilucida en su sentencia de 22 de abril de 2002 , invocada por la actora apelante, en cuya resolución se declaró que "procede examinar ahora si la publicación de las fotos objeto de este amparo constituyó también una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar del recurrente, como éste sostiene en su demanda. Coincide en esta alegación el Ministerio Fiscal, quien estima que una de las imágenes del reportaje, concretamente aquélla en la que el ahora demandante y su acompañante aparecen besándose, revelaría una relación amorosa entre los protagonistas cuya publicación supuso un ataque a su intimidad, sin estar amparada por la notoriedad pública de D. Alberto A. ni por el interés público de la información. Hemos ya avanzado que, dado el carácter autónomo de los derechos garantizados en el art.
CUARTO.- En el trance de determinar las consecuencias jurídicas que han de derivarse de la intromisión ilegítima por parte del demandado en el derecho a la intimidad de la actora, resulta de observancia lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo
En aplicación de estas normas, procede acceder a los pedimentos formulados en el suplico la demanda en orden a que el demandado cese inmediatamente en la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de doña Emilia , mediante la eliminación del acceso que, a través de la página web de Internet www.gasparrosety.com, se facilita a las grabaciones de la emisión del programa "Juego Limpio" de los días 16 y 22 de noviembre de 2004, así como a fin de que se publique, a costa del demandado, el fallo de esta sentencia en la "home" la página web citada y en un diario deportivo de ámbito nacional y de los de mayor circulación.
Por lo que atañe a la cuantificación de la indemnización que tiene derecho a percibir la actora, ponderando la gravedad de la lesión efectivamente producida, y concretamente la difusión o audiencia del medio a través del que se produjo así como el beneficio que pudo obtener el demandado como consecuencia de la lesión, esta Sala considera excesiva la cantidad solicitada en la demanda de 30.000 euros y entiende más adecuada a las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado la de 18.000 euros, suma dineraria que, por consiguiente, deberá ser abonada por el demandado a la accionante.
QUINTO.- Las costas de primera instancia deben ser impuestas al demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo
En cuanto a las costas de la alzada, no procede hacer especial pronunciamiento en virtud de lo establecido en el artículo
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Emilia contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid en los autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos:
1º) Revocar íntegramente la sentencia apelada.
2º) En su lugar, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Emilia contra don Carlos Ramón : 1.- Declarar que las expresiones proferidas por el demandado en las emisiones del programa radiofónico "Juego Limpio", que él dirigía entonces, de los días 16 y 22 de noviembre de 2004, han vulnerado el derecho a la intimidad personal de la actora, constituyendo una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de tal derecho. 2.- Condenar al demandado a cesar inmediatamente en la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de la actora, mediante la eliminación del acceso que, a través de la página web de Internet www.gasparrosety.com, se facilita a las grabaciones de la emisión del programa "Juego Limpio" de los días 16 y 22 de noviembre de 2004. 3.- Condenar al demandado a publicar, a su costa, el fallo de esta sentencia en la "home" la página web citada y en un diario deportivo de ámbito nacional y de los de mayor circulación. 4.- Condenar al demandado a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios causados por tal intromisión ilegítima con el importe de 18.000 euros.
3º) Imponer al demandado las costas de la primera instancia.
4º) No hacer especial imposición en cuanto a las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 163/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 589/2007 de 25 de Febrero de 2008"
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