Sentencia Civil Nº 163/20...zo de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 510/2011 de 23 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 163/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100644


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 510/2011-J

Procedencia: Juicio verbal nº 1516/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 163/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil doce..

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio verbal nº 1516/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, a instancia de Dª. Agustina , contra Dª. Amparo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 15 de febrero de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:'Desestimar la demanda formulada por el procurador Miguel Avila Jarrin en representación de Agustina contra Amparo representada por el procurador Jorge Rodriguez Simón, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la actora con costas a ésta.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, concluye en el fundamento tercero, que el resultado de la prueba puesto en relación con los impagos que se reseñan por la actora en su demanda, llevan a considerar que no existe la causa invocada, pues consta acreditado el pago de la renta de enero de 2010, única que se dice impagada al momento de la misma, documento 10,y no consta notificado el incremento de IPC de 13,50 € en los términos concertados en el contrato, siendo que la última renta indiscutida era de 750 €. Desestima la demanda e impone a la actora las costas.

Por la demandante se interpone el presente recurso y en él, en síntesis alega, tras señalan los antecedentes que estima pertinentes, que desde abril de 2009 la demandada comenzó a pagar las rentas de manera incompleta. Que después de una larga negociación infructuosa, mediante burofax enviado el 3 noviembre del año 2011, se le reclaman a la parte arrendataria 1611,50 €, en fecha 10 noviembre 2010 la demandada hizo un ingreso de 897 €, y que eran 100 para completar la renta de abril de 2009, 257 para completar la de mayo de 2009, 157 para completar la de junio de 2009, 157 para completar la renta de julio de 2009, 150 para completar la renta de agosto de 2009 y 76 para completar la renta de marzo de 2010. En el hecho cuarto hace una relación de los pagos efectuados durante el 2010 hasta el momento de interposición de la demanda, un total de 7500 € y que después del ingreso la cantidad pendiente de liquidar era de 804 € correspondientes 750 de enero de 2010, 13 50 € de agosto de 2010 y 13 ,50 € de septiembre de 2010, 13,50 de octubre 2010 y 13,50 de noviembre de 2010. Que el total que hubiera debido de cobrar de enero a agosto incluido, de 2010 a razón de 750 € y desde agosto a razón de 763,50 hacen un total de 8304 € por lo que habían abonado sólo 7500 y restaban de pagar aquellos 804 € y que ella entendía que el mes que se debía era el de enero de 2010. Que la demandada fue atribuyendo equívocamente de manera intencionada el concepto de los meses, como se aprecian los correos electrónicos documentos 8 a 10 de la demanda, creando confusión y error y que con independencia de ello, faltaría un mes. Finalizó pidiendo al juzgado que tuviera por presentado el escrito de apelación, con documentos que adjuntaba, evacuado el traslado y por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia al juzgado de primera instancia número tres ante la audiencia Provincial y en otrosí que se dictara sentencia por la que se estimara el recurso y se desestimara la sentencia primera instancia , con imposición de las costas a la parte recurrente.

En la oposición al recurso, se insiste en que la única renta que se decía en la demanda impagada era la de enero de 2010 y no otra y fue la misma que se le reclamó en el burófax y que tan sólo siete días naturales después de haberlo recibido, la recurrida consignó la cantidad de 897 € (doc 7) y también le remite un burofax que recogió 13 días después y aun estando pendiente de recogerlo, interpuso la demanda a pesar de que sabía que se había ingresado el dinero, que en relación a la actualización de renta, no se negaba que hubieran sido enviados los documentos, lo que se negaba es su recepción y que ante el cambio de dirección se pudo detectar como spam no reconocido y pudo eliminarse directamente.

SEGUNDO: Con caracter previo deben hacerse dos consideraciones, consistente la primera en que visionado el DVD que contiene la grabación de la vista, si la misma puede considerarse destinada a que las partes ratifiquen y fundamenten sus pretensiones, aclarando las mismas, no parece que el desarrollo de la presente, puede servir de modelo, porque en los debates entre las partes y la propia juzgadora todavía se introduce mayor confusión de lo reclamado, y de los motivos de oposición. Y en segundo lugar, y por lo que respecta a la mala fe que el demandado constantemente imputa a la parte contraria, no sin advertir que la confusión puede provenir también de la no emisión de recibos, , sin embargo, tampoco se dio explicación suficiente por su parte y mucho menos convincente, de que no se pudieran presentar con claridad las transferencias que se emiten para el pago, ni de la causa de realizar ingresos no totales, que sólo inducen a la incrementar aquella confusión.

En cualquier caso, tanto de lo que se puede concluir del desarrollo de la vista, demanda , recurso y oposición, el tema de debate sería si a la fecha de presentación de la demanda ,se adeudaba una mensualidad de renta, que la misma se concretaba en el mes de enero de 2010, y el incremento de IPC desde agosto, y si por tanto, la resolución debía ser desestimatoria o bien debía declararse enervada la acción, por la consignación posterior. Concluimos que la oposición que hizo el demandado relativa a que no se adeudaba ninguna mensualidad, era porque la mensualidad se había abonado en mano a la actora, sin recibo alguno y así aparece en la comunicación que se remite a la actora en fecha 10 noviembre 2010 y que dicha actora recepcionó el día 23 noviembre. Se trata, por consiguiente, de determinar si ello está o no probado. Y, al respecto, poca trascendencia tiene la documental de la recurrente en orden a los pagos, pues como se explicitado, se alegó el pago en efectivo y no como ingreso bancario, y como quiera que la actora fijaba como mensualidad impagada la de enero de 2010, siendo ella la que la concretaba, en un correo remitido por la misma documento número 10, folio 63, de fecha 2 febrero 2010, la propia actora reconoce que el mes de enero estaba ingresado, lo que hace que no haya méritos para sustituir la conclusión de la sentencia, en orden a dar por probado que estaba satisfecha dicha renta.

En relación con el incremento de IPC, si bien consta remitido correo electrónico, tampoco se prueba con ello que la demandada tuviera conocimiento de su contenido, pues en la misma comunicación expresaba su cambio de dirección de correo.

TERCERO: No obstante la confirmación de la sentencia, las dudas fácticas sobre lo debido y notificado, justifica no efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, y sólo añadir y recordar a la arrendataria que debe satisfacer la renta de la forma y tiempo pactado y en concreto, dentro de los siete primeros días de cada periodo natural acordado.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de doña Agustina , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número tres de Barcelona, en los autos de juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad 1516/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, excepto en el extremo de las costas, sin que se efectúe expresa imposición en ninguna de las dos Instancias.

Asimismo, se ordena la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir en apelación, lo que efectuará el Juzgado a quo una vez reciba los autos.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.