Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 163/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 480/2012 de 01 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 163/2013
Núm. Cendoj: 13034370022013100396
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00163/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
N26200
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
N.I.G. 13034 41 1 2011 0004706
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000480 /2012-J.
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL.
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000426 /2011.
Apelante: Bernardino . Procuradora: MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME. Abogada: MARIA LUISA FERNANDEZ LEON.
Apelada: CHICCO ESPAÑOLA, S.A.. Procurador: JORGE MARTINEZ NAVAS. Abogado: CARLOS.LUIS SANS BERNALDO DE QUIROS.
SENTENCIA nº.: 163/2.012.
Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
IGNACIO ESCRIBANO COBO
FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
En CIUDAD REAL a uno de Julio de dos mil trece.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 426/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 480/2012, en los que aparece como parte apelante, Bernardino , representada por la Procuradora de los tribunales MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por la Letrado MARIA LUISA FERNANDEZ LEON, y como parte apelada CHICCO ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador de los tribunales JORGE MARTINEZ NAVAS, asistida por el Letrado CARLOS-LUIS SANS BERNALDO DE QUIROS, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO:Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 22 de Junio de 2.012 , en el procedimiento Ordinario 426/2.011, del que dimana este recurso.
SEGUNDO:La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido estimar la demanda interpuesta por el procurador D. Jorge Martínez Navas, en nombre y representación de Artsana Spain, S.A.U., contra D. Bernardino , representado por la Procuradora Dña. Concepción Lozano Adame, y condenar al demandado a abonar la actora la cantidad de nueve mil ochenta y dos euros con setenta y cuatro céntimos (9.082,74 euros), mas los intereses legales y las costas del presente procedimiento', que ha sido recurrido por la parte Bernardino , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo del recurso el DIA U NODE JULIO DE 2.013.
Fundamentos
PRIMERO: Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Bernardino se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, solicitando en base a ello, la revocación de la sentencia y con ello, la desestimación de la demanda por prescripción.
Por la representación de CHICCO ESPAÑA, S. A, se formuló oposición al mencionado recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Es un plazo admitido por ambas partes y por ello, indiscutido, que conforme al Art. 949 del C co , la acción entre otras, contra los administradores de compañías o sociedades, terminará a los cuatro años, plazo que según el mencionado precepto se ha de contar, desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración. Admitida, o al menos no cuestionada la existencia de la deuda, en la cantidad reclamada, deuda que data del año 2006, la única discordia existente entre las partes, es, sencilla y llanamente, establecer en que fecha el demandado cesó en el ejercicio de la administración, y partiendo de dicho punto, que como decimos es el único controvertido, contar el periodo de cuatro años, para saber si la acción se encuentra o no prescrita. La constitución de una sociedad, su desarrollo en el trafico empresarial, y su terminación, son actos que por su trascendencia, sobre todo para terceras personas, sean físicas o jurídicas, que con las sociedades pudieran contratar, de forma preceptiva han de tener la obligada publicidad, lo que se consigue mediante la inscripción en el Registro mercantil, lo cual tiene su reflejo en la obligatoriedad de que en la hoja abierta a las sociedades mercantiles a las que se refiere el art. 16 del CCo , se inscriban el acto constitutivo, y sus modificaciones, la rescisión, disolución, transformación, fusión o escisión de la entidad...., el nombramiento y CESE de los administradores, de modo que conforme sanciona el art. 21, dicho acto de cese solo será oponible a terceros de buena fe desde dicha inscripción, sin que, como trata de hacer ver el demandado sea identificable el hecho de que la sociedad que solo el administra, cese totalmente en su actividad, en el sentido de desaparecer, de forma clandestina, es decir, sin publicidad formal de su cese, con el cese del administrador, siendo una realidad documental, que a fecha de interposición de la presente demanda, el demandado sigue siendo el administrador único de la sociedad deudora, de la que solo consta que con fecha 12 de enero del año 2006, inscribió una baja PROVISIONAL, concepto no identificable con el de su disolución, no tampoco con el cese del demandado como su administrador. Es por ello, que no existe infracción alguna de precepto legal.
TERCERO: No existe tampoco error en la valoración de la prueba, no solo en la prueba documental antes reseñada sobre la vida jurídica de la sociedad y su administrador, sino que ha sido el propio demandado quien al menos en el mes de octubre del año 2008 (folio 37) ACTUÓ como representante legal, administrador único de la sociedad deudora, aceptando en tal concepto, sin mención alguna en contra, la notificación del proveído del procedimiento monitorio, en el que se requería de pago de la deuda ahora reclamada, por lo que, igualmente con sus propios actos, ha aceptado el ejercicio del cargo de administrador, de una sociedad, que en el transcurso del procedimiento de ejecución forzosa, iniciado mediante la demanda de fecha28 de julio del año 2009, se supo que había desparecido de su domicilio social y de la vida jurídica.
Es por todo ello, que la sentencia ha de ser íntegramente confirmada.
CUARTO: Al desestimarse el recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto pro la representación procesal del apelante Bernardino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de CIUDAD-REAL, en autos de P. Ordinario 426/2.011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública. Ciudad-Real, fecha anterior. Doy fe.

