Sentencia Civil Nº 163/20...il de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 163/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 817/2013 de 11 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 163/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100167


Encabezamiento

5

Or13-817

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 956/2009

Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Lebrija

Rollo de Apelación: 817/13-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a 11 de abril de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 956/2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lebrija en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de GRUPO RUIZ JURADO, S.A. y la impugnación formulada por la representación de Dª Cristina , D. Pedro Enrique y D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 31 de marzo de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lebrija se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:

'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Jiménez Mantecón, en representación de Dª. Cristina , D. Pedro Enrique Y D. Miguel Ángel , contra la entidad GRUPO RUÍZ JURADO, SA, representada por el Procurador de los Tribunales doña María Valle Naranjo Muñoz, con los siguientes pronunciamientos,

- Declaro el carácter abusivo de la cláusula séptima de los contratos suscritos entre las partes, teniéndose por no puesta dicha cláusula.

- Declaro la ineficacia del contrato y la nulidad del mismo.

- Condeno a la demandada a abonar al actor D. Miguel Ángel la cantidad de 18.696,60 euros, más los intereses legales.

- Condeno a la demandada a abonar a los actores Dª. Cristina y D. Pedro Enrique , la cantidad de 18.605,66 euros más los intereses legales.

- La parte demandada abonará las costas del presente litigio.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que dio origen a este procedimiento contenía como pedimentos la declaración de resolución de los contratos de compraventa, la condena a la demandada a pasar por tal declaración, a abonar la cantidades recibidas a cuenta y al pago de las costas. Sin embargo la sentencia declara en su parte dispositiva el carácter abusivo de la cláusula séptima del contrato, la nulidad e ineficacia de ese contrato y la condena a la devolución de esas cantidades y al pago de las costas. Esa declaración de nulidad excede de lo solicitado por los actores y constituye un vicio de incongruencia que es puesto de manifiesto por la demandada al recurrir la resolución. Desde ese punto de vista su recurso es procedente admitirlo.

SEGUNDO.- Sin embargo ha de señalarse que la resolución postulada por la parte actora es correcta toda vez que debiendo de integrarse la cláusula séptima del contrato con algún otro pacto o convenio que impidiera que la obligación de entrega de la cosa futura adquirida quedara al arbitrio de la vendedora no se ha acreditado que tal cláusula o convenio se haya convenido, de tal modo que celebrada la compraventa en agosto del año 2006 no consta que a la fecha de contestación a la demanda en septiembre del año 2010, se hubiera ni siquiera producido la finalización de la obra ya que el certificado que con la contestación a la demanda se aporta no puede considerarse 'un certificado final de obras' por cuanto de su propio contenido se deduce que las mismas no habían concluido. Alega la vendedora que el plazo de entrega tenía que ver con el plazo de ejecución que se establecía en el proyecto de ejecución de las obras que a tenor de lo expuesto en el encabezamiento del contrato le fue facilitado a los compradores, sin embargo tal proyecto no ha sido aportado a los autos y no se prueba que tuviera como plazo para la ejecución de las obras uno tan elevado de mas de cuatro años, si ello hubiera sido así era obligación de la vendedora la prueba del mismo, al no haberlo acreditado a ella le ha de perjudicar esa falta de prueba. En consecuencia está claro que se ha incumplido la obligación de entrega de forma tan esencial que ha frustrado la finalidad de la compraventa de las viviendas para los adquirentes. Las compraventas son procedentes resolverlas.

TERCERO.- No tiene interés la parte actora al solicitar que se declare la existencia de un pacto verbal para la entrega o que se declare la inexistencia de otorgamiento de las garantías por la vendedora puesto que la resolución que se acuerda es el pedimento principal de los contenidos en la demanda y hace innecesario otros pronunciamientos. Sin embargo la eventualidad de que pudiera revocarse la resolución recurrida por la incongruencia puesta de manifiesto por la demandada legitimaba a la actora a solicitar la resolución contractual sobre la base de las tres circunstancias que alegaban en su demanda, lo que conduce a que sobre las costas de la impugnación de la sentencia formulada por la demandante no sea oportuno hacer pronunciamiento expreso.

CUARTO.- Sobre las costas del recurso de apelación interpuesto por la demandada tampoco procede hacer pronunciamiento expreso.

QUINTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por la representación de GRUPO RUIZ JURADO, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lebrija con fecha 31 de marzo de 2011 en el Juicio Ordinario nº 956/2009, desestimamos la impugnación formulada por la representación de Dª Cristina , D. Pedro Enrique Y D. Miguel Ángel , revocamos la sentencia apelada en el solo sentido de dejar sin efecto la nulidad que acuerda y en su lugar acordamos la validez de la resolución de los contratos de compraventa suscritos entre la ahora recurrente y los actores.

Quedan idénticos los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida respecto a la condena a la demandada al pago de las cantidades que en la misma se establece y de las costas causadas en la primera instancia.

Sobre las costas causadas en esta segunda instancia por el recurso de apelación interpuesto y por la impugnación de la sentencia formulada no se hace pronunciamiento expreso.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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