Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 163/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 118/2013 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 163/2013
Núm. Cendoj: 50297370052013100111
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00163/2013 SENTENCIA núm.163/2013 ILMOS. Señores: Presidente: D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA Magistrados: D. JAVIER SEOANE PRADO D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO En ZARAGOZA a veinte de marzo de dos mil trece En nombre de S.M. el Rey, VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 66/2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2013, en los que aparece como parte apelante, CAJA RURAL DE NAVARRA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS IGNACIO ORTEGA ALCUBIERRE, asistido por el Letrado D. FERMIN J. ARMENDARIZ VICENTE, y como parte apelada, Nicolas , Valentín , Isaac , PIELES TURIASO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr., FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU , asistido por el Letrado (no consta), siendo el Magistrado/a Ponente - el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 15 de noviembre de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por la administración concursal de PIELES TURIASO, SA, en las personad de Don Nicolas , Don Valentín y don Isaac contra la concursada PIELES TURIASO, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Andréu y contra CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO,.representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortega Alcubierre, acuerdo declarar la nulidad de la escritura de constitución de préstamo hipotecario y garantía pignorativa otorgada ante notario de Tudela don Victor Gonzalez de Echavarri Diaz, en fecha 6 de octubre de 2009, nº de protocolo 1204 entre la concursada PIELES TURIASO, SA y CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, ordenando la restitución de las prestaciones derivadas de la escritura mencionada, con anulación de todos los cargos y abonos efectuados como consecuencia de la misma así como declarar la nulidad e ineficacia de la hipoteca constituida sobre las fincas descritas en la escritura (nº NUM000 del tomo NUM001 , libro NUM002 folio NUM003 , nº NUM004 del tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM005 y nº NUM006 al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM007 del registro de la Propiedad de TaFundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y PRIMERO .- Dice el artículo 71 de la Ley Concursal : ' Acciones de reintegración. 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta. 2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: 1º- Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado. 2º.- La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas'. Es este precepto en su último apartado el que resulta aplicable al caso que se enjuicia en las presentes actuaciones, en el la concursada celebra un contrato de préstamo hipotecario con garantía de varias fincas de su propiedad, que destina al pago de otro préstamo ordinario contraído antes con la misma entidad, siendo declarada en concurso de acreedores al poco tiempo, realizado en periodo sospechoso cuando ya se preveía la próxima iniciación del concurso, dentro del plazo señalado en la Ley, convirtiendo así un préstamo ordinario en otro privilegiado, sin que exista causa que justifique este nuevo contrato, pues no se ha probado, como se debía y no se ha hecho, que este nuevo préstamo redundara en beneficio de la concursada, permitiendo su continuidad negocial, a través del pago de acreedores, abono de primas de seguros e impuestos, recibiendo a cambio ingresos por su actividad mercantil, como se dice en en el recurso, no apareciendo en modo alguno justificada las razones por las que se celebró este nuevo préstamo que vino a sustituir al anterior, a no ser la ya expresada de beneficiar a la caja de ahorros, pero perjudicando a los restantes acreedores ordinarios, cuyos legítimos créditos fueron pospuestos con este mecanismo, alterando así la ejecución ordenada que se pretende a través del procedimiento concursal -'Par conditio creditorum'--, al causar un perjuicio claro e innegable para aquellos, con un sacrificio patrimonial injustificado, 'Sustrayendo su crédito a las incidencias del resto de los acreedores, en perjuicio de los mismos, privando al propio tiempo a la masa activa de una considerable suma de dinero e impidiéndole el cumplimiento de otras obligaciones', como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2012 , siendo suficiente con la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de los acreedores, todo ello prescindiendo de otras consideraciones, como por ejemplo,el del concepto que de este daño deba predicarse en el precepto que se ha citado, o que la nueva Ley se refiera a rescisión en lugar de nulidad, restando automatismo a su aplicación, debiendo estarse por el contrario a las concretas circunstancias del caso,cuando todas las que se han dicho abogan por la aplicación del señalado artículo al concurrir todos los requisitos que en el mismo se señalan, importando poco que el nuevo préstamo hipotecario pudiera tener su reflejo contable en una cuenta de crédito que estaba asociada a una cuenta corriente, en beneficio indubitado de la recurrente, que es necesario afirmar al haberse modificado el título de su reclamación. Por lo demás, la resolución dictada por el Juzgado es conforme a la redacción del suplico de la demanda, por lo que nada ha de ser modificado SEGUNDO. - Desestimado el recurso, sus costas son de imponer a la parte que lo ha interpuesto, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .VISTOS los artículos citados y demás de procedente aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortega Alcubierre, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día quince de noviembre de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO MERCANTIL número DOS de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.Dése al depósito el destino legal.
Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
