Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 163/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1019/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 163/2018
Núm. Cendoj: 11012370052018100355
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:854
Núm. Roj: SAP CA 854/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 3 de DIRECCION000
Asunto núm 812/2014
Rollo de apelación núm 1019/2017
S E N T E N C I A Nº 163/2018
En Cádiz a veintidos de marzo de dos mil dieciocho.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Rosa , defendida por la
letrado Sra. Dª Inmaculada Rodríguez Muñoz y representada por la procuradora Sra. Bachiller Burgos, y en
el que es parte recurrida el Ministerio Fiscal y Pedro Enrique defendido por el letrado Sr. Don José Javier
Caveda Pérez y representado por el procurador Sr. Bernardo Caveda.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta
Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 3 de DIRECCION000 con fecha 14 de junio de 2017 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador, D. José Luis Bernardo Caveda, en nombre y representación de D. Pedro Enrique y asistido por el Letrado, D. José Javier Caveda Pérez, contra Dª .
Rosa , representada por la Procurador, Dª . Blanca Bachiller Burgos, asistida por la Letrada, Dª . Inmaculada Rodríguez Muñoz, con la intervención del Ministerio Fiscal y estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procurador, Dª . Blanca Bachiller Burgos, en nombre y representación de Dª . Rosa , asistida de la Letrada, Dª . Inmaculada Rodríguez Muñoz contra D. Pedro Enrique , representado por el Procurador, D. José Luis Bernardo Caveda, defendido por el Letrado, D. José Javier Caveda Pérez y se acuerda la modificación de la siguiente medida acordada en la sentencia de filiación de fecha dieciocho de mayo de dos mil dictada por este Juzgado y se reduce el importe de la pensión de alimentos a cargo del demandante a favor del hijo común con la demandada de trescientos cincuenta euros mensuales fijada en la referida sentencia a doscientos cuarenta euros mensuales (240,00 euros) y se adiciona o añade que los gastos extraordinarios del hijo menor de edad se abonarán al 50% entre los progenitores sin que tengan la condición de extraordinarios los necesarios para obtener el título de B1 de idioma inglés.
No se hace pronunciamiento alguno sobre condena en costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia y turnados de ponencia se acordó la practica de la prueba admitida en esta segunda instancia y se señaló día para la vista oral citándose a las partes. El día señalado concurrieron los letrados de las partes los que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para dictar resolución en el término legal.-
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 199666] y 169/1996 [RTC 1996169]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114], 28/1994 [RTC 199428], 145/1995 [RTC 1995145], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 75/1988 [RTC 198875], 184/1988 [RTC 1988184], 14/1991 [RTC 199114], 154/1995 [RTC 1995154], 109/1996 [RTC 1996 109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO]).
El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143), 25-11-02 (RJ 200210377), 8-11-02 (RJ 200210015), 21-1-02 (RJ 20021040)..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto, en la que se intenta sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia por la propia y personal valoración de la prueba de la parte.
SEGUNDO.- Consta con fehaciencia los ingresos que se tenían cuando se fijó la pensión alimenticia y la ocupación laboral. Consta también que en 2015 desaparece, el apelado, de la empresa UVENCA SOLUTIONES, y ello como consta en la escritura y especialmente de la información aportada en esta alzada, lo que ha motivado precisamente la vista. En ella, al ser UVENCA SOLUTIONS la adjudicataria del Servicio de cafetería de la Base Conde de Gazola, León, podía siquiera indiciariamente, con la contestación que el Ministerio de Defensa aportase, concretarse de alguna manera la hipotetica posible actual vinculación con dicha empresa del apelado, Sr. Pedro Enrique , bien formalmente bien como administrador de hecho, como se arguye por la parte. Nada de ello se ha acreditado, es más, ni siquiera consta como persona autorizada para acceder a dicha base, lo que sí hubiera sido indicativo de tal vinculación, al menos de hecho.. Por lo expuesto, la prueba desarrollada en la alzada en nada modifica el criterio valorativo de la prueba desarrollada en la primera instancia, criterio que se comparte por esta Sala, y ello sin perjuicio de que la madre del apelado, como actual administradora, formal, de dicha empresa que al parecer, de hecho, dirige su hermano, Samuel , dada la situación dificil que atraviesa el demandado, que solo consta obtiene el subsidio de 425 euros, si existen beneficios en la empresa pueda darle algunas cantidades con cargo a la empresa familiar pero en la que no consta tenga participación alguna. También es meridianamente claro que la actual pareja del demandado no tiene más ingresos constatados que los que ha dicho, actualmente sobre unos 1000 euros, teniendo que abonar, al menos, la mitad de la hipoteca del piso en la que reside con su hijo fruto de la relación anterior. Pues bien, es absolutamente procedente, la reducción de la pensión acordada pues al momento de la decisión en la instancia la pensión alimenticia que debía abonar el obligado alcanzaba ya los 400 euros( según la demandada para 2017) sin que sea admisible, a tenor de la más reciente doctrina del tribunal supremo acerca del mínimo vital y de las posibilidades y minimo vital del propio alimentante, que a éste le reste para su propia supervivencia la ridicula cifra de 27 euros. ( no es lógico que quien tenga ingresos no declarados e importantes como se sustenta por la apelante tenga el nivel de endeudamiento y reclamaciones que se acredita) La reducción de la pensión alimenticia del hijo habido con la apelante a la cantidad de 240 euros, habida cuenta la situación del obligado, que no obstante su situación precaria consiente dicho importe, ha de ser mantenida en esta alzada, pues no existen prueba alguna que permita inferir que el alimentante tenga ingresos superiores a los constatados. Se confirma del propio modo el criterio contrario a la consideración como gasto extraordinario de la obtención del título de B1 en inglés.
TERCERO.- Los asuntos matrimoniales y de familia tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc.' Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.
Por esta Sala se considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, razonando si en el mismo se aprecian serias dudas de hecho o de derecho ante las situaciones de todo tipo que subyacen en los procesos matrimoniales y la yuxtaposición y/ o enfrentamiento entre los cónyuges, a las que coadyuvan circunstancias personales, económicas, laborales, etc., por lo que este Tribunal no acostumbra, salvo mala fe o temeridad en este tipo de procesos, imponer expresamente a las partes las costas procesales causadas, y en estricta aplicación de los principios objetivo y de causalidad, planteamiento que debe entenderse amparado en la expresión dudas de hecho o de derecho.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Rosa contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 3 de DIRECCION000 en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido.- Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

