Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 163/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 28/2019 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 163/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100227
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:644
Núm. Roj: SAP MU 644/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00163/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2017 0005336
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000474 /2017
Recurrente: Angelica
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA
Abogado: MARIA JUANA CRUZ HERNANDEZ
Recurrido: Eugenio
Procurador: MARIA DE LA CONCEPCION CANO MARCO
Abogado: ALVARO DAGANZO ORTIZ
Iltmo s. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presi dente
D. Fco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magis trados
S E N T E N C I A Nº 163
En la ciudad de Murcia, a 21 de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº
474/2017, -rollo nº 28/2019 -, entre las partes, actora Dª Angelica , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000
, representada por la Procuradora Sra. Pérez Haya y dirigida por la Letrada Sra. Ros Serveró; y demandada,
D. Eugenio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representado por la Procuradora Sra. Cano Marco y
dirigido por el Letrado Sr. Daganzo Ortiz. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Dª Angelica contra la sentencia de 2 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº
9 (Familia ) de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'Que ESTIMANDO como estimo la demanda deducida por el Procurador Sra Carmen María Espinosa Moreno en nombre y representación de Dña Angelica frente a D. Eugenio representado por el Procurador Sra. Concepción Cano Marco DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas definitivas: 1º) La disolución del matrimonio formado Dña. Angelica y D. Eugenio por divorcio.2º) Siendo la patria potestad compartida se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio, Elsa .
En cuanto al régimen de visitas del padre con la menor, será el que libremente y de común acuerdo fijen padre e hija.
Se atribuye a la madre junto con las hijas el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar.
3º) El padre contribuirá con una pensión de alimentos a las dos hijas del matrimonio en cantidad total de 1500 euros al mes (750 euros al mes por cada hija) que abonará anticipadamente entre los días 1 al 5 de cada mes mediante ingreso en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre y ello hasta que las hijas alcancen la independencia económica.
Dicha pensión será revisada automáticamente cada año a partir de la fecha de la demanda, incrementándose o disminuyéndose conforme lo haga el IPC o cualquier otro índice que los sustituya. La cantidad obtenida de cada revisión será la que sirva de base para la siguiente.
Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por ambos progenitores debiendo incluirse como tales aquellos que no estén incluidos o cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico, así como aquellos otros que sean de tal naturaleza, siempre que se acrediten suficientemente y ambos progenitores estén de acuerdo en su necesidad y acordes a sus posibilidades económicas.
4º) Se establece una pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de Dña Angelica a abonar por D. Eugenio por un importe de 200 euros mensuales y con una duración de 2 años pagadera en 12 mensualidades y en la cuenta que se designe al efecto por la misma, entre los días uno al cinco de cada mes, cantidad que deberá de actualizarse anualmente conforme a las variaciones del IPC publicados por el INE u organismo que lo sustituya.
No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª Angelica recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la sentencia apelada en lo que les resultara desfavorable, habiendo impugnado la sentencia D. Eugenio .
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 28/2019, y se señaló el 20 de febrero de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 (Familia) de Murcia dictó sentencia el 2 de julio 2018 , en el procedimiento nº 474/2017, acordando la disolución por divorcio del matrimonio celebrado en Albacete el 12 de octubre de 1992 por Dª Angelica y D. Eugenio , y estableciendo las medidas personales y patrimoniales que habían de regular la nueva situación.Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª Angelica que se revoque la sentencia apelada únicamente el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, interesando que se fije a favor de la Sra. Angelica una pensión de 1000 euros mensuales de forma vitalicia, en lugar de los 200 euros mensuales durante dos años que fijó la sentencia apelada.
Por su parte D. Eugenio impugnó la resolución apelada solicitando que se declarara no haber lugar a reconocer el derecho a pensión compensatoria a favor de la esposa, y que se redujera la pensión alimenticia de los hijos a 800 euros mensuales (400 euros para cada hijo) en lugar de los 1.500 euros que estableció la sentencia apelada.
Se trata en ambos casos de pronunciamientos de naturaleza económica.
Respecto a la procedencia de la pensión por desequilibrio económico tuvo en cuenta el Juzgado que la Sra. Angelica nació el NUM002 de 1966, por lo que tiene actualmente 52 años de edad, y que tenía posibilidades concretas de desarrollar una actividad laboral, pero se había dedicado a la familia e hijos durante el matrimonio por lo que la ruptura de la relación producía a la Sra. Angelica un desequilibrio susceptible de generar una asignación compensatoria.
Consta en las actuaciones que los litigantes contrajeron matrimonio el 12 de octubre de 1992 y la ruptura de la convivencia se produjo el 1 de febrero de 2017 después de haber tenido dos hijas, Joaquina y Elsa , nacidas el NUM003 de 1997 y el 15 de abril de 2004, respectivamente.
Pese a que el Juez de Primera Instancia consideró que la Sra. Angelica tenía posibilidades concretas de desarrollar una actividad laboral, tal posibilidad es difícil que se produzca. No sólo por la edad y la falta de cualificación profesional de Dª Angelica , que se ha dedicado durante veinticinco años a las tareas del hogar y cuidado de sus hijas, sino también porque la Sra. Angelica tiene reconocido un grado de discapacidad del 40%, obrando en las actuaciones informes médicos que ponen de manifiesto que la apelante sufre un proceso crónico-depresivo sin solución quirúrgica, irreversible e incapacitante, llegando a ser invalidante en fase de crisis.
El hecho de que la Sra. Angelica haya podido heredar de su padre, junto a su madre y su hermana, determinados bienes inmuebles, en modo alguno puede excluir su derecho a percibir de D. Eugenio una pensión por el desequilibrio económico que la ruptura matrimonial ha supuesto para ella ya que la hija menor, Elsa , tiene actualmente 14 años de edad, y la hija mayor, Joaquina , tiene escoliosis dorsal, estando ambas viviendo con su madre en el domicilio familiar. Concurren por tanto varias de las circunstancias recogidas en el artículo 97 del Código Civil para el establecimiento de pensión compensatoria: edad y estado de salud de la Sra. Angelica , nula cualificación profesional y mínimas probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, duración del matrimonio (25 años), etc.
Por su parte, el Sr. Eugenio tuvo un rendimiento neto en el año 2012 (declaración del IRPF de 2013) de 72.357,92 euros; en el año 2013 (declaración del IRPF de 2014) de 75.612,73 euros y en el año 2014 (declaración del IRPF de 2015) de 77.974,46 euros. Es Farmacéutico de profesión y tiene trabajo fijo en el Servicio Murciano de Salud como Adjunto en el Laboratorio de Microbiología y Virología. Además trabaja en la Universidad de Murcia y ha emprendido un negocio de laboratorio como profesional autónomo para realizar el análisis del virus del papiloma humano en el Centro Anatomoclínico Romea.
Resulta por tanto evidente que mientras el Sr. Eugenio ha podido progresar profesionalmente, la Sra.
Angelica carece de expectativas laborales.
En consecuencia procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Angelica y fijar a su favor una pensión compensatoria de 500 euros mensuales durante 7 años.
Tercero.- D. Eugenio impugnó la sentencia a fin de que se declarara no haber lugar al reconocimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa y se redujera la cuantía de las pensiones alimenticias de las hijas a 800 euros mensuales (400 euros cada una ).
Respecto a la pensión compensatoria se ha de estar a lo dicho en el fundamento de derecho anterior, en el sentido de mantener dicha pensión, ampliarla a 500 euros mensuales y atribuirle una duración de 7 años.
Ello sin perjuicio de que si se acreditara que la Sra. Angelica es propietaria exclusiva de cuentas bancarias de considerable valor y obtuviera liquidez de su amplio patrimonio inmobiliario, pueda plantear el Sr. Eugenio el correspondiente procedimiento de modificación de medidas, habida cuenta de las alegaciones relativas al informe del Arquitecto Sr. Carlos Alberto acerca de la improductividad de las fincas heredadas por la Sra.
Angelica . Y en cuanto a los alimentos de las hijas, se debe mantener el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada.
Cuarto .- Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada producidas a consecuencia del recurso plateado por la Sra. Angelica , imponiendo al Sr. Eugenio las costas de la impugnación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Angelica , representada por la Procuradora Sra. Pérez Haya, y desestimando la impugnación formulada por la Procuradora Sra. Cano Marco, en representación de D. Eugenio , contra la sentencia de 2 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia ) de Murcia en autos de Divorcio nº 474/2017 de los que dimana este rollo, -nº 28/2019-, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el siguiente extremo: a) la pensión compensatoria de la Sra. Angelica será de 500 euros mensuales con una duración de siete años. Se mantienen y confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.No se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada causadas a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Angelica y se imponen al impugnante las costas de la impugnación.
Devuélvase, en su caso, el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
