Sentencia Civil Nº 164/20...yo de 2004

Última revisión
03/05/2004

Sentencia Civil Nº 164/2004, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 69/2004 de 03 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 164/2004

Núm. Cendoj: 43148370012004100185

Núm. Ecli: ES:APT:2004:707

Núm. Roj: SAP T 707/2004

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que el cese definitivo de la intromisión ilegítima y restablecimiento de los perjudicados en el disfrute de sus derechos, y la difusión de la sentencia a costa de la demandada en la revista Pronto y con la extensión y características y en número igual de páginas, procede acceder a la misma al encontrar amparo en el art. 9.2 Ley 1/1982.

Encabezamiento

ROLLO NUM. 69/2004

ORDINARIO NUM. 519/2002

AMPOSTA NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Dª Sara Uceda Sales

En Tarragona a tres de mayo de dos mil cuatro.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Domingo y Lina , representados por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendidos por el Letrado Sr. Sans Grau, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Amposta en 28 Noviembre 2003, en autos de Juicio Ordinario nº 519/02 seguidos por intromisión ilegítima en el honor en los que figura como demandante los apelantes y como demandado Publicaciones Heres S.A., no comparecida en esta instancia y defendida por el Letrado D. Josep Colls Alsius, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Mª José Margalef Valldepérez, en nombre y representación de Don Domingo y doña Lina , contra Publicaciones Heres S.L., sobre protección civil del derecho al honor, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Domingo y Lina en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por Publicaciones Heres S.A. se interesa la confirmación de la sentencia, solicitud también efectuada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos

PRIMERO.- NO SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La apelación se alza contra la sentencia que desestimó la demanda planteada en defensa del derecho al honor, por difusión de un reportaje periodístico publicado por la demandada en el que el hijo de los actores apareció como autor de la muerte de su compañera y suicida, y lo hace pretendiendo desvirtuar lo que integra la base de la desestimación, que identifica con la doctrina del reportaje neutral, cuyos requisitos niega concurran.

TERCERO.- Conviene señalar, en orden a resolver la cuestión que se somete a consideración, que tratándose, tanto el derecho al honor como el derecho a información, de derechos constitucionales consagrados respectivamente en los arts. 18 y 20 de la C.E., es preciso destacar que el segundo, integrado dentro del derecho a la libertad de prensa, goza de una función institucional predominante, y cuando surge colisión con el derecho fundamental al honor el T.C. ha señalado que la misma deberá resolverse conforme a las siguientes directrices:

a)Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

b) Que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del art. 18 de la C.E. ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información. Ahora bien para que actue esta prevalencia es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones:

a)un interés general y de relevancia pública de la información divulgada.

b)el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas.

c)que la información sea veraz.

CUARTO.- Respecto del primer requisito, ha señalado el T.C. que "ninguna duda existe sobre la consideración de los sucesos de relevancia penal como acontecimientos noticiales (S.T.C. 178/93, de 31 mayo. 320/94 de 28 noviembre), y ello, con independencia, incluso, del carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia (S.T.C. 154/99 de 14 septiembre; 52/02 de 25 febrero y 121/02 de 20 mayo).

Respecto de la veracidad, tema reiteradamente tratado por el T.C., conviene establecer que la misma no exige que los hechos y expresiones contenidas en una información sean rigurosamente verdaderas (S.T.C. 171 y 172/90), porque los errores informativos intrascendentes han de entenderse protegidos también por el Derecho Constituiconal de información, pero impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad que no se satisface por la pura y genérica remisión o fuentes indeterminadas, y ello es así porque el T.C. ha destacado que veracidad en la información equivale a información razonablemente comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias (S.T.C. 105/90 y 15/93) exigiendo no omitir hechos relevantes, sopesar los términos aunque no pueda exigirse al informador una precisión absoluta en el leguaje técnico jurídico para cuidar su significación usual y respetar el derecho a la presunción de inocencia, distinción entre autor o presunto autor que ha entrado a formar parte del lenguaje común precisamente por obra de los medios de comunciación, y ello debe ser así porque, según señala el T.S. en sentencia de 27 febrero 2003 recogiendo la del T.C. 219/92, la exigencia de una información veraz obliga a respetar el derecho de todos a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 C.E.

QUINTO.- Por lo que se refiere al reportaje neutral, es doctrina jurisprudencial que cuando el periodista recoge manifestaciones de tercero y las publica queda exento de responsabilidad "salvo que no sea cierto que el tercero ha declarado lo que se le atribuye" (S.T.S. 11 julio 1995), y que la referida doctrina se caracteriza porque no es posible calificar al mismo medio informativo como autor de la noticia (T.C.S. 41/94), en la que el deber de diligencia del informador se cumple con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero sin extenderse a la veracidad de lo de declarado, pues tal responsabilidad sólo sería exigible al autor de la declaración (S. 5 febrero 1999), doctrina recogida por el T.S. en Sentencia de 6 junio 2003.

Ahora bien para poder aplicar la doctrina del reportaje neutral, es preciso, según señala la sentencia del T.C. de 8 abril 2002, a la que se remite la de 30 junio 2003, concurran en la información las siguientes características:

a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4 EDJ 1994/1291, y 52/1996, de 26 de marzo, FJ 5 EDJ 1996/939). De modo que excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones (STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 B) EDJ 1996/7606).

b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tenga en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4 EDJ 1994/1291). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio FJ 5 EDJ 1998/8713) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación (STC 6/1996, de 16 de enero, VP EDJ 1996/13), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.

c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (STC 232/1993, de 12 julio, FJ 3 EDJ 1993/6978). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones (SSTC 240/1992, FJ 7 EDJ 1992/12665, y 144/1998, FJ 5 EDJ 1998/8713).

SEXTO.- Partiendo de lo referido, y examinada la información periodística realizada por la demandada, no procede calificar la misma como reportaje neutral, dado que en ningún momento manifestó la demandada que su información procedía de fuentes diferentes a ella ni imputó la misma a personas o fuentes determinadas, convirtiéndose así en autora de lo reflejado en su relato, por lo que no responderá únicamente de la realidad de la declaración de tercero, sino que ha de hacerlo del propio contenido de la misma, en tanto en cuanto la noticia aparece como propia de la demandada y no meramente reproducida, de lo que se deriva que el rigor que exige su libertad de información para tener amparo constitucional ha de ser del máximo grado en razón a que el afectado es un particular y la información es propia de la demandada.

SEPTIMO.- Desechado el carácter de reportaje neutral, y partiendo de la relevancia de la noticia dado el carácter penal de la misma, pues en su base se encuentra una muerte y un suicidio, acompañado de la muerte de otras personas, debemos señalar que la afirmación efectuada de que " Juan Alberto mató a su novia María Milagros a cuchilladas y delante de su hijo" y que "después, cogió su coche y se suicidó llevándose por delante a tres miembros de una misma familia", supone, en cuanto le atribuye unos comportamientos penalmente reprochables y socialmente denigrantes del buen nombre o consideración que pudiera tener en el ámbito de sus allegados y conocidos, atentados al honor de Juan Alberto , y ello dado que tales atribuciones, efectuadas en ausencia de resoluciones judiciales de condena por las referidas conductas o de imputaciones incontestables infringen el derecho a la presunción de inocencia previa a la condena judicial, exigiéndose en tales casos la máxima diligencia al informador, ya que la noticia que se divulga, al imputar la comisión de un delito, no sólo puede suponer un descrédito en la consideración de la persona a la que se refiere, sino que, además, incide en ese su derecho a la presunción de inocencia, tal y como puso de manifiesto la sentencia del T.C. de 13 octubre 2000, con referencia dela 21/00 del mismo Tribunal, deber de diligencia que la sentencia de T.C. de 26 febrero 1996 concretó en la puesta explícita de relieve de la existnecia de un proceso en curso o en sopesar los términos empleados (T.C. 10 julio 2003) habiendo señalado el T.C. en sentencia de 3 diciembre 1992 que no es admisible que una noticia publicada en un medio de información pueda calificar a una persona como autor de un delito en el momento de la detención de una persona, dado que el único acto que puede quebrantar la presunción de inocencia del acusado en nuestro ordenamiento es la sentenica del Tribunal que declara la autoría del delito, a lo que más adelante agrega la referida resolución: frente a ello tampoco cabe oponer que el periodista, por utilizar el lenguaje usual, no puede conocer la diferencia entre autor de un delito o el presunto autor, ya que tal distinción en buena medida ha entrado a formar parte del lenguaje común precisamente por obra de los medios de comunciación, que lo emplean habitualmente tras la entrada en vigor de la C.E., de manera que ningún profesional del periodismo puede excusar su ignorancia", doctrina esta que la distinción entre autor y presunto autor que reitera la sentencia del T.C. de 10 julio 2003.

Y si bien el relato efectuado por la demandada no permite introducir duda alguna en la autoría de los hechos que describe y de las conductas que imputa a Juan Alberto , esa actitud contrasta abiertamente con la observada en las publicaciones que la demandante invocó como sus fuentes, en las que aparecen reflejadas la condición de hipótesis de investigación de la Guardia Civil (El Levante), o expresamente se explicita la condición de presuntamente o presunto homicida (Las Provioncias), hipótesis de muerte asesinado por Juan Alberto , los investigadores (La Nueva España), presunto asesino (Mediterráneo), etc. Unicamente el periódico El Mundo de 5 de agosto prescindió de todas limitaciones o precisiones y presentó a Juan Alberto como autor, pero tal hecho no puede eximir la responsabildad de la demandada, como ya referimos, que no se limitó a reproducir lo relatado por El Mundo imputándole su relato, sino que la noticia la publicó como propia y prescindiendo de cualquier expresión que evidenciara el carácter de supuesto o hipótesis de los hechos que describió e imputó a Juan Alberto , imputación que no se fundaba en ninguan fuente o investigación que permitiera tan directa y responsable atribución, máxime si en aquel momento las actuaciones judiciales se encontraban en trámite y permanencia secretas, lo que excluía cualquier fundada presunción que pudiera derivarse de un archivo por fallecimiento del supuesto autor, lo que hace que cualquier imputación en tal sentido a Juan Alberto conculcase su presunción de inocencia, que, como declaró el T.C. en la sentencia 109/86, "tiene también una dimensión extraprocesal y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no participe en los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina por ende el derecho a que no se aplique las consecuencias a los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo", sentencia que reprodujo la de 20 noviembre 1995.

OCTAVO.- De lo anteriormente referido y de la consideración de los arts. 1, 2, 7.7 de la Ley 1/1982 de 5 mayo, de Protección Civil del Derecho al Menor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, en razón a los cuales procede establecer que la demandada, con la exposición efectuada en su revista de 25 agosto 2001, en la página 69, referida a Juan Alberto , cometió una intromisión ilegítima en su honor, que, con arreglo a lo establecido en el art. 9 de la referida Ley deberá ser indemnizada, al presumirse el perjuicio, extendiéndose la indemnización al daño moral que, conforme fija el referido artículo, deberá valorarse atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión del medio a través del que se haya producido y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión.

Partiendo de los criterios anteriormente señalados atendiendo a la escasa proyección pública del afectado, teniendo en consideración que la intromisión en el honor del acusado por no respetarse su presunción de inocencia es más formal y de momento que real y de fondo, pues con independencia de la referida garantía constitucional la realidad de los hechos, derivada fundamentalmente del archivo de las actuaciones penales incoadas, llevaron a ratificar cierta intervención de Juan Alberto en los acontecimientos descritos, por lo que su honor y el de su familia no ha podido verse tan seriamente comprometidos como si los hechos no fueran o la parte ciertos, y considerando que el daño moral siempre debe ser objeto de prudente indemnizacion y es de difícil valoración, así como que no nos consta la real difusión de la noticia ni que la demandada haya alcanzado beneficio alguno con ello, dada la condición de suceso de escasa proyección social más allá de la noticia por circunstancias y al margen de sus protagonistas, se estima procedente fijar en 6000.-euros la indemnización a satisfacer por la demandada a los actores comprendidos éstos en el art. 4.2 de la Ley 1/1982.

NOVENO.- Por lo que se refiere a las pretensiones relativas al cese definitivo de la intromisión ilegítima y restablecimiento de los perjudicados en el disfrute de sus derechos, así como prevenir intromisiones posteriores, con la difusión de la sentencia a costa de la demandada en la revista Pronto y con la extensión y características y en número igual de páginas, procede acceder a la misma al encontrar amparo en el art. 9.2 Ley 1/1982.

DECIMO.- Por lo que se refiera a las costas de primera instancia la estimación únicamente en parte de la demanda en el ámbito de la cuantía de la indemnización y la propia argumentación de la apelante en orden a la no imposición de las costas en caso de no ser estimada la apelación conduce, al ser la estimación parcial, a no hacer imposición de costas de primera instancia al amparo del art. 394 L.Enj.Civil.

DECIMO PRIMERO.- La estimación de la apelación conlleva la no imposición de las costas de la misma por disposición del art. 398 L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR en parte al recurso de apelación interpuesto por Domingo y Lina contra la sentencia dictada en 28 noviembre 2003, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Amposta cuya resolución revocamos y, en cosecuencia:

1º) Que el artículo publicado en la revista Pronto de 25 agosto 2001 constituyó una intromisión ilegítima en el derecho al honor del hijo, Juan Alberto , de los actores.

2º) Que la demandada deberá indemnizar a los actores por el daño moral causado en 6.000.-euros.

3º) Que condenamos a la demandada a difundir la sentencia a su consta en la misma revista Pronto, con la extensión y características.

4º) No procede hacer imposición de costas de primera ni de segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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