Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 164/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 199/2007 de 13 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 164/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100126
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 199/2007 A
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 470/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 164
Ilmos. Sres.
D. JOSE BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 470/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mollet del Vallès, a instancia de GALP SERVIEXPRESS, S.L. UNIPERSONAL, contra COYNSA 2000, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de julio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de GALP SERVIEXPRESS SL Y CONDENAR a COYNSA SL a abonar a la parte actora la cuantía de l5.326,96 euros más intereses y costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 15.326,96 ?. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, el cual, ya se adelanta, no puede prosperar al no haber desvirtuado la recurrente los razonamientos de la sentencia apelada.
Así denunciada la incongruencia de la resolución de primer grado por admitir una alegación de la actora en el acto de la audiencia previa modificadora de los términos del debate, es de significar que el trámite de la audiencia previa al juicio pretende cumplir varias finalidades, cuales son: 1) intentar un acuerdo o transacción entre las partes que ponga fin al proceso (función de evitación del proceso); 2) examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto (función saneadora); 3) fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes (función delimitadora de los términos del debate); y 4) proponer y admitir la prueba (función delimitadora del tema de la prueba). El punto de partida, entrando ya en la función delimitadora de los términos del debate, es, ciertamente, la regla general antes mencionada de la prohibición de la transformación de la demanda y de la contestación a la misma, de modo que en la audiencia previa no cabe alterar lo que el actor fijó como objeto del proceso, ni lo que el demandado determinó como objeto del debate pero si son posibles modificaciones no sustanciales, que pueden referirse a la aclaración de alegaciones, esto es, aclarar, rectificar o hacer alegaciones complementarias respecto de los hechos aducidos en sus escritos iniciales y de los fundamentos de derecho, y a peticiones complementarias o accesorias dependientes de la primera o principal.
Por otra parte, como señala las STS de 31 de enero de 2005, con cita, a su vez, de la de 13 de mayo de 2.002, la incongruencia tiene lugar cuando los Tribunales se apartan de las cuestiones de hecho y de derecho que les hayan sometido las partes, a las que les corresponde acotar los problemas litigiosos en los escritos de alegaciones rectores del proceso (iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium) y en los recursos (pendente apellatione nihil innovetur: Sentencias de 19 de julio de 1.989, 21 de abril de 1.992 y 9 de junio de 1.997 ), pero bien entendido que el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por lo que guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, teniéndose también sentado que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad y no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas-- (Sentencias de 28 Oct. 1970; 6 Mar. 1981, 27 Oct. 1982, 28 Ene., 16 Feb. y 30 Jun. 1983, 19 Ene. 1984, 9 Abr. y 13 Dic. 1985, 10 Jun. 1988 y 3 Mar. 1992 »...).
Pues bien, partiendo de las antedichas premisas, no puede sostenerse valídamente que en el supuesto enjuiciado la sentencia de instancia incurra en incongruencia ultra y extra petitum (cuando el órgano judicial, respectivamente, concede más de lo pedido o se pronuncia sobre una pretensión no oportunamente deducida por los litigantes) pues concede lo que se le pide sobre la base de los hechos que sustentan la pretensión actora, el impago por la demandada del impuesto litigioso, sin que el hecho de afirmar que se produjo un error en la facturación suponga admitir la transformación de la demanda en el acto de la audiencia previa o una alteración de lo que la actora fijó como objeto del proceso en la demanda, pues se trata de una alegación complementaria respecto de los hechos aducidos en el escrito inicial, lo que sí está permitido en la audiencia previa, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO.- Respecto al fondo del asunto tampoco se aprecia error en la valoración de la prueba ni en la interpretación y aplicación de la norma sobre el IVMHD. En efecto, no discutida la existencia de relaciones comerciales entre las partes gravadas por el meritado Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (creado por el art. 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y desarrollado por la Orden HAC/1554/2002, de 17 de junio , por la que se aprueban las normas de gestión del Impuesto), ni el derecho de la actora a repercutir el mismo a la demandada y no acreditado tampoco por ésta la existencia de pacto de no repercusión, ha de concluirse en el mismo sentido que el juez a quo, esto es, que la actora sufrió un error en la facturación de las operaciones gravadas que rectificó en un tiempo prudencial y en todo caso insuficiente a todas luces para crear en la recurrente la confianza de que no se le iba a repercutir o reclamar. Finalmente es de señalar que el art. 11 de la L. 24/2001 y el 7 de la Orden de 17 de junio de 2002 al regular la repercusión del impuesto litigioso, no establecen plazo de caducidad o prescripción alguno y que la normativa sobre facturación (RD 1496/2003 de 28 de noviembre y antes el RD 2402/1985 de 18 de diciembre) establece el plazo de 4 años desde que se devengó el impuesto para la expedición de la factura o documento sustitutivo rectificativo.
TERCERO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a la recurrente las costas de la apelación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de COYNSA 2000 S. L. contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2006 dictada en juicio ordinario nº 470/05 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Mollet del Vallés, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
