Última revisión
24/03/2009
Sentencia Civil Nº 164/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 21/2009 de 24 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 164/2009
Núm. Cendoj: 11012370052009100423
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:2228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 4 de Cádiz
Asunto núm 189/2008
Rollo de apelación núm 21/2009
S E N T E N C I A Nº 164/2009
En Cádiz a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal de privación de patria potestad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Víctor que se ha personado en esta alzada representado por la procuradora Sra. Gómez Coronil y defendido por el letrado Sr.Andrey Guerrero y en el que es parte recurrida Ana que se ha personado representada por el procurador Sr. Hortelano Castro y defendido por la letrado Sra. Sancho Galarza.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Iltma.Sra.Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 4 de Cádiz con fecha 18 de septiembre de 2008 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Doña Ana contra Don Víctor debo acordar y acuerdo la privación del la patria potestad de Don Víctor respecto de su hijo Baldomero y ello sin expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución de instancia
PRIMERO.- La patria potestad, definida como el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y los bienes de sus hijos no emancipados para asegurar el cumplimiento de los deberes que les incumben respecto a su sostenimiento y educación, debe considerarse como una institución establecida en beneficio e interés de los hijos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1960 [RJ 19602833 ], 24 de abril de 1963 [RJ 19632420 ], 8 de abril de 1975 [RJ 19751514 ] y 5 de octubre de 1987 [RJ 19876716]), por lo que, en consecuencia, la privación total o parcial que, en su caso, pudiera acordarse, ha de revestir un carácter de indudable contenido excepcional y por ello ha de hallarse basada en causas graves y muy justificadas y, en definitiva, ha de revelarse en la existencia de una conducta en las relaciones paterno-filiales gravemente perjudicial para los hijos, por cuanto la privación de la patria potestad no tiene, en modo alguno, el significado de censura o sanción a una conducta, sino únicamente el de protección de los hijos; de ahí, por tanto, que dicha medida, excepcional siempre, deba ser contemplada en todo momento en función del denominado "favor filii", que a tenor de todo lo expuesto constituye el fundamento y fin esencial de esta institución, y, en consecuencia, su privación ha de valorarse con criterios de índole restrictivo en aras a amparar y preservar el tan repetido beneficio e interés de los hijos».
SEGUNDO.- La aplicación de tal doctrina al caso controvertido nos lleva a desestimar el recurso, pues el padre se ha desentendido totalmente de su hijo una vez pasados tres meses de su nacimiento, el 31 de diciembre de 1998, sin que desde entonces haya tenido el más mínimo contacto personal y directo y sin que nunca haya contribuido al sostenimiento económico de su hijo, pese a constar que podía haberlo hecho. Se da un total abandono material y moral de las obligaciones del padre para con su hijo, lo que permite concluir que estamos ante un supuesto que autoriza la privación de la patria potestad, no sólo por el reiterado y continuo incumplimiento( "abandono absoluto"que dice la Juez a quo) por parte del padre de su obligaciones para con su hijo, sino porque éste no conoce a su padre, ( solo ha dado señales cuando al contestar a la demanda de privación de la patria potestad) considerando esta Sala que el mantenimiento de la titularidad de la patria potestad a favor del padre sólo puede ocasionar prejuicios al hijo, que puede en base a esa titularidad formal de derecho ver interferidos sus intereses personales por la intervención de quien nunca ha acreditado un mínimo interés por el, siendo muy lógico que el menor no quiera tampoco conocerlo. Todo ello sin perjuicio de que, de conformidad a lo establecido en el apartado segundo del artículo 170 del Código Civil , pueda acordarse la recuperación del derecho cuando se acredite un cambio radical de actitud en el comportamiento del padre( la privación de la patria potestad no excusa de su obligación de velar por él y de prestar alimentos-art.110), así como que la reanudación de las relaciones no resulte perjudicial para el menor.
TERCERO.- Dada la naturaleza de las cuestiones objeto de debate en la instancia y en esta alzada, la Sala entiende no procede hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en el recurso.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Víctor contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 4 de Cádiz en el juicio de referencia,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./

