Última revisión
30/09/2011
Sentencia Civil Nº 164/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 229/2010 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 164/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100429
Núm. Ecli: ES:APH:2011:831
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº229 de 2.010
Autos de Juicio Ordinario
Núm.1498 de 2.009
Juzgado de Primera Instancia nº6 de Huelva
SENTENCIA NÚM
Iltmos Sres:
Presidente:
D.Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D.Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a treinta de septiembre de dos mil once
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº1498/09 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Huelva, en virtud del recurso interpuesto por Mariana y Segismundo .
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia núm.6 de Huelva, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 14 de mayo de de 2.010 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, por las razones precedentemente expresadas, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA FORMULADA POR "NORIEGA S.L.", DEBIENDO PUES CONDENAR Y CONDENANDO A DOÑA Mariana Y DON Segismundo A
1.- QUE efectúen otorgamiento de escritura pública mediante la que en definitiva se formalice públicamente el contrato privado de compraventa reseñado en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.
2.- QUE, ADEMÁS, ABONEN A LA ACTORA LA CANTIDAD DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS (227.910 EUROS) más el interés moratorio devengado y a devengar por esta cantidad conforme a lo pactado (interés legal anual incrementado en tres puntos) desde la fecha de formulación de la demanda.
3.- Finalmente, abonar la totalidad de las costas procesales devengadas durante la primera instancia de este litigio."
TERCERO .- Notificada la Sentencia a las partes , la representación de Mariana y Segismundo interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado Providencia de fecha 1 de julio de 2.010 por la que se tenía por interpuesto el recurso, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta audiencia para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- En el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación la demandante promovió demanda de juicio ordinario, interesando que previa declaración de su incumplimiento, se condenara a los demandados al cumplimiento del contrato de compraventa suscrito el 2 de marzo de 2006 y en consecuencia a otorgar la correspondiente escritura pública, con pago del resto del precio pendiente y a abonar la penalidad prevista en el contrato hasta el efectivo cumplimiento de sus obligaciones, todo ello al amparo de lo establecido en el artículo 1124 CC .
La Sentencia de primera instancia estima en su integridad la demanda y frente a ella interpone recurso la parte demandada solicitando su revocación y se dicte nueva Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.
Impugnan los apelantes en primer lugar el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia en cuanto el Juzgador entiende que la actora cumplió su obligación de tener terminado el inmueble objeto del contrato y en condiciones de ser habitado a principios de junio de 2008 y por tanto, había cumplido la obligación contractual asumida en virtud de lo dispuesto en la estipulación sexta del contrato de entregar la vivienda en el período comprendido entre el día 30 de abril y el día 31 de julio de 2008. Discrepan de lo establecido por el Juez a quo en el sentido de que la entrega ha de entenderse cumplida dentro del plazo previsto con la mera circunstancia de encontrarse la vivienda en condiciones de ser entregada. Consideran los apelantes que conforme a la estipulación séptima del contrato la entrega y puesta a disposición de la vivienda se llevará a efecto con la firma de la escritura; y por tanto, la vendedora no cumpliría con tener el bien en condiciones de ser entregado , sino que deberá entregarlo de forma efectiva , pues para el comprador la vivienda solo puede considerarse plenamente disponible cuando la entrega se lleve a efecto con la firma de la escritura y no por la mera circunstancia de encontrarse en condiciones de ser entregada.
En el supuesto presente, basta un examen de las actuaciones y de la documental presentada, para concluir -como muy acertadamente se expone en la Resolución apelada- que por parte de la vendedora no solo hubo voluntad de cumplir con lo pactado en el contrato de compraventa, sino que cumplió, dentro de término, con la obligación que contractual y sustancialmente había contraído.
Pero es que a mayor abundamiento , los ahora apelantes no solo no pretenden la Resolución por incumplimiento de la actora, sino que asumen -como se recoge en el escrito de recurso- que son ellos los que han incumplido el contrato, exponiendo textualmente en el motivo CUARTO del escrito de recurso "Mis mandantes no pretenden la Resolución por incumplimiento de la actora, sino que asumen que son ellos los que han incumplido con el pago del resto del precio...esta parte en su contestación a la demanda no está negando su incumplimiento de la obligación de pago, ni el cumplimiento de sus obligaciones por la actora... " y lo único que alegan es que no incumplieron su obligación de comparecer al otorgamiento de la escritura pública conforme a la cláusula séptima, sino que el incumplimiento lo fue por falta de pago del precio de la estipulación décima, motivo por el cual optaron por ofrecer a la actora la Resolución por incumplimiento del pago e indemnizarla en la cuantía fijada en la propia estipulación décima.
SEGUNDO .- En segundo lugar alegan que centrada la cuestión en la falta de pago del precio, la única acción que la actora puede ejercitar en virtud de lo dispuesto en la estipulación décima del contrato, es la de la Resolución , pero en ningún caso la de su cumplimiento.
Procede igualmente su desestimación.
Si se observan las cláusulas séptima y décima del contrato, se aprecia que en ambas se utiliza el término " facultará ", es decir, dichas cláusulas prevén una facultad de la promotora, no una obligación. Por consiguiente, la vendedora podrá optar entre exigir el cumplimiento o la Resolución del contrato. La actora ha elegido una de las acciones, esto es , el cumplimiento del contrato de compraventa.
Cuando se trata de un contrato sinalagmático , como es la compraventa de una vivienda, cada parte tiene Derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones a la otra parte si ha cumplido al mismo tiempo con las suyas. El artículo 1124 CC da al acreedor la opción de elegir entre el cumplimiento y la Resolución del contrato, siendo una facultad suya, un Derecho potestativo. En el derecho contractual moderno la tendencia además es el mantenimiento de la relación contractual una vez que se ha iniciado la fase dinámica del contrato, dando preferencia al remedio del cumplimiento posterior cuando la otra parte no ha cumplido aún con su obligación.
La actora ejerce una de las acciones que concede el artículo 1124 CC en caso de incumplimiento , pues el hecho de que no haya ejercitado la acción resolutoria y haya optado por exigir el cumplimiento es una posibilidad prevista tanto en el artículo 1124 del Código Civil como en el contrato de compraventa.
Por último , respecto a la alegada imposibilidad sobrevenida debido a la carencia de ingresos por trabajo , así como a que ninguna entidad bancaria les concedería el préstamo hipotecario -como se indica en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada- es doctrina reiterada que salvo que alguna de estas circunstancias estuviera especialmente previstas en el contrato privado de compraventa , no puede instarse por el comprador la resolución del contrato sin fundamentar la Resolución en un incumplimiento contractual de la otra parte al amparo de los artículos 1124 o 1100 del Código Civil, lo contrario contravendría el artículo 1256 del Código Civil que no permite dejar el cumplimiento de los contratos a la voluntad de una de las partes.
TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva que las costas procesales de la presente alzada deban imponerse a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mariana y Segismundo contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de 1ª Instancia nº6 de Huelva en fecha 14 de mayo de 2010, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.
