Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 164/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 466/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 164/2012
Núm. Cendoj: 09059370022012100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00164/2012
S E N T E N C I A Nº 164
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
UNIPERSONAL
MAGISTRADO/A: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
SOBRE: RECLAMACIÓN CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DOCE
En el Rollo de Apelación nº 466 de 2011, dimanante de Juicio Verbal nº 146 de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29de Septiembre de 2011 , siendo parte, como demandante-apelante DON Donato , quién actúa a su vez en beneficio de la sociedad civil DIRECCION000 C.B., representado en este Tribunal por el Procurador D. Diego Aller Krahe y defendido por el Letrado D. Fermín Maestu Zorita, y de otra, como demandada-apelada AUPASA CAMIONES S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por la Letrada Doña Carmen Hermoso Navascues.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo de desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Aller Krahe, en nombre y representación de Don Donato , que actúa en beneficio de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, contra Aupasa Camiones S.A., y en consecuencia debo de absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Donato , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 20 de Marzo de 2012 para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Donato , en nombre y beneficio de la Sociedad Civil DIRECCION000 CB, formula demanda de juicio verbal frente a la mercantil Aupasa Camiones S.A., reclamando la cantidad de 3.737,77 €.
Fundamenta su reclamación en los siguientes hechos: Con fecha 18 de Agosto de 2010, DIRECCION000 Comunidad de Bienes, CB, para el ejercicio de su actividad de obras de albañilería, compra a la demandada una furgoneta Renault modelo MASTER FG 12035L3H2, matrícula ....-NLZ , de segunda mano, por el precio de 6.000 € más IVA. Con fecha 27 de Diciembre de 2010 el vehículo sufre una avería en el motor. El taller oficial de Renault en Burgos "Esteban Automoción S.L." le informa que la avería se debe a la rotura de un balancín por no ser las piezas originales, ocasionando la rotura completa del motor, que hubo de ser sustituido, y sobre la base de que el vehículo fue vendido por la actora con grandes defectos que le hacían inhábil para el fin para el que había sido adquirido, reclama el precio de compra de un motor de segunda mano (2.100 €) y los trabajos del taller para su colocación (1.637,77 €).
La Sentencia recurrida desestima la demanda por considerar "que el actor no ha acreditado que el vicio fuera preexistente", "no pudiendo achacarse a la vendedora la avería actual".
Formula recurso de apelación la parte actora, alegando que la demandada incumplió lo convenido entregando un vehículo que tenia defectos ignorados por el comprador; que dentro del plazo de garantía legal de seis meses previsto en el art. 1.490 del Código Civil el vehículo rompió el motor produciéndose su inutilidad, si bien no ejercita las acciones edilicias de vicios ocultos, ni rescisoria ni "quanti minoris", porque el defecto del que adolecía el vehículo entraña incumplimiento del contrato, que faculta al comprador para reclamar al vendedor que repare el defecto del que adolecía el vehículo, esto es, el precio de su reparación que ha satisfecho el comprador. Niega el apelante que el comprador hubiera manipulado el vehículo en otro taller.
SEGUNDO.- Respecto de la alegación de la existencia de garantía subsidiaria de seis meses prevista en el art. 1.490 del Código Civil que dice el apelante tenía, por no haber sido excluida expresamente, se ha de aclarar que este precepto no establece una garantía de idoneidad del bien, que permite a su comprador exigir su reparación o sustitución; sino que este precepto lo que establece es el plazo (de seis meses) para el ejercicio de las acciones de saneamiento por vicios ocultos. En el artículo 1.490 del Código Civil se regulan las acciones para el saneamiento por vicios ocultos, estableciendo un plazo preciso de seis meses para su ejercicio, plazo que además según pacífica y reiterada jurisprudencia es de caducidad, siendo el "dies a quo" para el inicio del cómputo del plazo el de entrega de la cosa vendida ( SSTS de 14 de Octubre de 2003 , 23 de Diciembre de 2000 , 29 de Septiembre de 2000 , 27 de Noviembre de 1999 ).
La demanda se formula transcurridos en exceso ese plazo de seis meses contados desde la entrega del vehículo, por lo que la acción, que no garantía, reconocida al comprador en el art. 1.490 del Código Civil , había caducado.
La parte actora, tanto en su demanda, como también en el recurso de apelación, insiste, no obstante en calificar de defecto oculto el origen de la avería, en que no esta ejercitado las acciones edilicias de vicios ocultos (que a esa fecha habían caducado), sino la acción derivada del contrato exigiendo al vendedor que cumpla lo convenido en el contrato entregando un vehículo en perfectas condiciones.
TERCERO.- No estando el vehículo amparado por garantía comercial, la actora reconoce que no se pactó garantía alguna; reconocido también que no es de aplicación la legislación de consumidores, por no ostentar tal condición DIRECCION000 CB, por cuanto según se expresa en la demanda la adquisición del vehículo se hizo para el ejercicio de su actividad empresarial, tampoco se encuentra amparado por las garantías legales derivadas del art. 11 LGDCU, y de la Ley 23/2003 de 10 de Julio, de Garantías en las ventas de Bienes de consumo.
No existiendo garantía ni legal ni comercial, no cabe presumir que el defecto existiera en el momento de la venta.
La acción que se ejercita, con la pretensión de que se le reintegre el coste de sustitución del motor, solo cabe ser reclamarla al amparo de la legislación general que regula el contrato de compraventa, conforme a la cual es el comprador que reclama el que está obligado a probar que el defecto determinante de la avería existía en el momento de la entrega de la cosa, sin olvidar, que tratándose de venta de segunda mano no puede exigirse que el bien tenga las condiciones de idoneidad como si de un bien nuevo se tratara, aunque si que el bien pueda reportarle al comprador utilidad durante un tiempo más o menos limitado, suficiente para justificar el desplazamiento patrimonial realizado por la compra.
En el caso de autos, la única prueba que aporta la parte actora de la entidad del vicio o defecto que determina la avería que precisó la sustitución del motor es la declaración del encargado del taller donde la parte actora llevó el vehículo para su reparación el día 27 de Diciembre de 2010 D. Prudencio , que además a instancia de la actora declaró ante el Notario, que la rotura del balancín había producido la rotura del motor, y que dos de los tornillos de sujeción de los balancines no eran originales, de lo que se puede inferir que la rotura del balancín es consecuencia de su sujeción inadecuada por realizarla con tornillos no originales.
Ahora bien, este testigo también declara, en el acto del juicio, a la vista de las fotografías aportadas por la parte demandada en el acto de la vista y no impugnadas por la parte actora, que la correa de distribución que se observa en la fotografía nº 1 es nueva, que lleva pocos kilómetros de rodaje, de ninguna manera 12.000 Km, que resultan ha recorrido el vehículo de la propia documentación aportada por la actora (en el documento nº 2 de la demanda, pedido del vehículo firmado por el comprador, de fecha 17 de Agosto de 2010 consta que el vehículo tenía 141.000 Km, y en el Resguardo de Depósito del vehículo en el Taller Esteban Automoción SL, también firmado por el comprador, documento nº 7 de la demanda, consta que el vehículo el 27 de Diciembre de 2010 tenía 152.873 Km). Que en la segunda fotografía según el testimonio del Sr. Prudencio , las manchas que se observan son derivadas de la manipulación de los inyectores.
Con estos datos se ha de concluir, necesariamente, que el vehículo antes de la avería del día 27 de Diciembre de 2007, había sido llevado a otro taller en el que el vehículo había sido manipulado, se cambia la correa del distribuidor y se manipulan los inyectores.
Habiendo sido manipulado el motor, después de la venta del vehículo, pero antes de la producción de la avería, en modo alguno puede considerarse acreditado que los dos tornillos que no eran originales (el resto de los tornillos si eran originales) estuvieran en el momento de la venta.
No puede considerarse probado la entrega del vehículo en condiciones inidóneas de funcionamiento, para un vehículo de segunda mano, con el que la actora pudo realizar más de 12.000 Km antes de la producción de la avería, cuando ni siquiera se ha probado que los dos tornillos no originales que sujetaban el balancín, estuvieran colocados en el momento de la venta, cuya prueba, por carecer de garantía legal y/ o comercial, y no tener la condición de consumidor, corresponde acreditar al reclamante.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte actora D. Donato , que actúa en beneficio de la sociedad civil DIRECCION000 CB, contra la Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2011 dictada por la Ilma. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Burgos , imponiendo las costas del recurso a la parte apelante.
Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Dª ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
