Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 164/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 634/2012 de 02 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 164/2013
Núm. Cendoj: 43148370012013100146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 634/2012
DIVORCIO NUM. 480/2011
REUS NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM. 164/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 2 de mayo de 2013.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuesto por María Dolores , representada por la Procuradora Sra. Muñoz y defendido por la Letrada Sra. Carmona, y por Jose Miguel , representado por la Procuradora Sra. Vallvé y defendido por la Letrada Sra. Figueras, en el Rollo nº 634/2012, derivado del procedimiento de Divorcio nº 480/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus, al que se opusieron las respectivas partes contrarias, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Monné en nombre y representación de María Dolores en relación con el matrimonio contraído con Jose Miguel y debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio que celebraron ambos litigantes en Marruecos el día 10 de julio de 1995 acordando las siguientes medidas de la situación que se constituye:
1º) La guarda y custodia de los tres hijos menores Hamza, Salma e Imad se atribuye a la madre María Dolores , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
2º) No se fija régimen de visitas para el padre sin perjuicio de que pueda interesar su establecimiento si se modifican las actuales circunstancias.
3º) Como contribución del padre Jose Miguel en concepto de alimentos para los hijos, se establece la cantidad de OCHENTA EUROS mensuales (80 euros) para cada uno de ellos. Dicha cantidad deberá ingresarse por el demandado por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o depósito al efecto designado, incrementándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que haga sus funciones.
Asimismo el padre deberá abonar la mitad del importe de los gastos extraordinarios de los hijos menores considerando como tales los médicos no cubiertos por la Seguridad Social y la mitad de los gastos escolares ordinarios del comienzo del curso escolar (libros, material escolar y chándal) así como cualquier otro que pudiera haber a lo largo del curso por exigirlo el centro escolar. En cuanto a los gastos de las actividades extraescolares y cualquier otro gasto extraordinario no obligatorio por el centro escolar, deberá ser consensuado por ambos padres antes de su devengo, sin cuyo requisito serán asumidos exclusivamente por el progenitor que los hubiera concertado. A tal efecto el progenitor que desee contratar alguna actividad extraescolar para el hijo, lo notificará al otro de forma fehaciente y, si éste no manifiesta lo contrario en un plazo de cinco días, se entenderá aceptada tácitamente la actividad o actividades propuestas.
4º) No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por María Dolores y por Jose Miguel en base a las alegaciones que son de ver en los respectivos escritos presentados.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por la parte contraria a cada uno de ellos se interesó la desestimación del recurso correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelación de la María Dolores ataca la cuantía de la pensión de alimentos fijada a cargo del padre y a favor de los tres hijos del matrimonio, fijada en 80 € por hijo, pretendiendo se elevación a la suma de 150 € por hijo, por entender que, conforme a resoluciones de este Tribunal, la suma pretendida es el mínimo vital para el manteniendo de un hijo.
SEGUNDO.-Para resolver debemos partir, como señala la sentencia recurrida, de la legislación propia de los litigantes, ambos de nacionalidad marroquí y cuyo matrimonio tuvo lugar en el país de origen, y así atenderemos a lo dispuesto en el Código de Familia Al Mudawana que en su art. 85 se remite a los arts. 168, que contempla al margen de los alimentos los gastos de habitación, y al 190, según el cual el Tribunal se basará, para establecer los alimentos, en la declaración de las dos partes y en sus alegaciones, observando las disposiciones de los arts 85 y 189 , solicitando la ayuda de los peritos. El art. 189 dispone que la pensión de alimentos incluye la alimentación, la ropa y los cuidados, y todo lo que se considere indispensable, y la educación de los infantes, teniendo en cuenta las disposiciones del art. 168.
Partiendo de las disposiciones referidas y de la nula prueba aportada respecto de los ingresos del padre, el recurso se debe estimar pero no en la cuantía pretendida, pues si bien es acertado que este Tribunal, en la línea seguido por otras audiencias, ha establecido en diversas y reiteradas resoluciones que el mínimo vital se encuentra en torno a los 150 €, ello no supone que en el caso de ser varios hijos la referida suma sea acumulativa, sino que debe ponderarse en el sentido de que existiendo varios hijos existen gastos que se ahorran y no es preciso reiterar, especialmente en vestido, por lo que resulta adecuado reducir la referida suma, y en tal sentido se estima procedente fijar la prestación de alimentos a satisfacer por el padre para los tres hijos la de 350 €, sin que a ello se oponga las alegaciones del padre de carecer de ingresos, pues así como no es posible que él viva sin alimentarse tampoco sus hijos lo pueden hacer, por lo que le corresponde al progenitor proveerlos de los mismos, siendo la suma referida el mínimo vital que se estima imprescindible para alimentar a tres hijos, por lo que se fija en esta resolución la referida cantidad, sin perjuicio de que el obligado pueda acreditar en la jurisdicción correspondiente su imposibilidad de satisfacerla.
TERCERO.-Que la estimación del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
CUARTO.-El recurso de Jose Miguel pretende la fijación de un régimen de visitas, denegado en la sentencia recurrida al no residir el padre en España, no haber comparecido al juicio, llevando unos dos años sin relacionarse con los menores, de 17, 13 y 10 años de edad, cuestión que procede resolver partiendo de que la medida trata de satisfacer los intereses de los menores, que tienen derecho a relacionarse con su padre mientras éste tenga reconocido el ejercicio de la potestad parental, situación que en el caso del mayor está a punto de extinguirse al llegar a la mayor edad el hijo, situación que alcanza el 21/5 próximo, fecha a partir de la que el hijo podrá decidir libremente respecto de la relación a mantener con su progenitor, por lo que el establecimiento del régimen de relación entre padre e hijos afectará a los dos menores, los que podrán relacionarse con su padre una vez al mes, según se solicita en el recurso, pero reducido inicialmente a un sábado a determinar por el padre, de 10 horas a 20, medida que si bien está pensada, al parecer, para adaptarse a las diferentes residencias de padre e hijos, permite el restablecimiento de la relación interrumpida en forma prudente, y solamente si esa relación se produce con regularidad y el padre justifica disponer de habitación apta para recibir a los dos hijos menores, trascurridos seis meses se pasará a un régimen de relaciones de un fin de semana al mes, de las 10 horas del sábado a las 20 horas del domingo, régimen que se extenderá por 2 meses más, y a partir de su transcurso podrá acceder de mitad de vacaciones de verano y Navidades, teniendo en consideración que el incumplimiento de los deberes para con los hijos puede suponer la privación de la potestad parental, conforme a lo dispuesto por el art. 236.6 del CCC.
QUINTO.-El segundo motivo de apelación pretende que no se fije prestación de alimentos a cargo del apelante a favor de sus hijos, cuestión ya resuelta en el recurso de la madre y que en éste procede reiterar en el sentido de que la prestación establecida es la mínima vital que se impone aun careciendo el progenitor de todo tipo de ingresos, por lo que el motivo se rechaza.
SEXTO.-Que la estimación del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos HABER LUGARa las apelaciones interpuestas por María Dolores y por Jose Miguel contra la sentencia dictada 23 de abril de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus , cuya resolución revocamos en parte, y en consecuencia:
1º) Fijamos en 350 € mensuales la cantidad que en concepto de pensión de alimentos para los hijos deberá satisfacer el padre, manteniendo el resto de los pronunciamientos a ella referidos en la sentencia recurrida no modificados por los de esta resolución.
2º) Se fija como régimen de relación del padre con los hijos el de una vez al mes, reducido inicialmente a un sábado a determinar por el padre, de 10 horas a 20, y solamente si esa relación se produce con regularidad y el padre justifica disponer de habitación apta para recibir a los dos hijos menores, transcurridos seis meses se pasará a un régimen de relaciones de un fin de semana al mes, de las 10 horas del sábado a las 20 horas del domingo, régimen que se extenderá por 2 meses más, y a partir de su transcurso podrá ampliarse al de mitad de vacaciones de verano y Navidades.
3º) Sin hacer imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
