Última revisión
19/10/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2017, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 6, Rec 3/2017 de 01 de Septiembre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño
Ponente: YANGÜELA CRIADO, RAFAEL
Nº de sentencia: 164/2017
Núm. Cendoj: 26089420062017100020
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:556
Núm. Roj: SJPI 556:2017
Encabezamiento
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: JMD
Modelo: S40000
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000659 /2016
D/ña. DIRECCION GENERAL TRABAJO, MINISTERIO FISCAL, KUTXABANK S.A. , AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA , BANCO SANTANDER S.A. BANCO SANTANDER S.A. , FOGASA FOGASA
Procurador/a Sr/a. , , MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON , , MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON ,
Abogado/a Sr/a. , , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , LETRADO DE FOGASA
DEUDOR D/ña. Luis Antonio
Procurador/a Sr/a. MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN
Abogado/a Sr/a.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, los presentes autos de la sección sexta de calificación del procedimiento concursal 659/16, INCIDENTE CONCURSAL 3/17, a instancias de la AC de Luis Antonio y del MINISTERIO FISCAL, estando personada la AEAT contra el concursado Luis Antonio sobre calificación del concurso.
Antecedentes
PRIMERO. Finalizada la fase común y abierta la fase de liquidación de las mercantiles en concurso. se apertura la sección sexta de calificación del concurso, En fecha 29 de mayo de 2017 se presenta por la AC informe solicitando la solicitando la calificación del concurso como culpable, y fijando como personas afectadas a Luis Antonio para quien pide la inhabilitación por un periodo de 2 años y perdida de derechos que como acreedor concursal pudiera corresponderle.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal emite dictamen solicitando la calificación del concurso como culpable por los mismos motivos y consecuencias que refiere la AC en su informe.
TERCERO.- Dado traslado a las personas afectadas, en fecha 14 de julio de 2017 se presenta escrito en nombre y representación de Luis Antonio de oposición a la calificación culpable del concurso, solicitando sea declarado el mismo como fortuito.
CUARTO.- no considerándose necesaria la celebración de vista, queda visto para su resolución.
Fundamentos
PRI MERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.-
El articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que
De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
b) Generación o agravación del estado de insolvencia.
c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .
Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar,
Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.
Se trata de supuestos de concursos culpables
Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que
Por su parte, las presunciones del artículo 165 hasta la reforma efectuada en la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursa, sólo cubrían el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que debían ser cumplidamente acreditados, pues el precepto comenzaba diciendo que
TERCERO.- Pues bien, sobre la base de tales premisas cabe ahora pasar a efectuar el análisis de los supuestos que la AC y el MF, consideran concurren en el presente caso para considerar que la conducta de los administradores debe ser calificada como culpable, únicos a tener en cuenta aunque pueden ser apoyados por los argumentos del acreedor personado, y que se refieren en el presente caso al retraso en la solicitud del concurso.
En el mismo sentido se pronuncia la reciente SAP BARCELONA 21 DE JUNIO DE 2017
Finalmente la SAP MURCIA 18 DE MAYO DE 2017 refiere sobre tal extremo que 's
En el presente caso no se pone en duda de que la insolvencia surge desde el mes de octubre de 2015, en que se instan dos procedimientos ejecutivos frente al Sr. Luis Antonio en su condición de avalista de terceros, momento en que obviamente concurre la insolvencia, siendo que el motivo de oposición es que a pesar de tal extremo no se ha agravado la insolvencia por tal retraso hasta la solicitud de un acuerdo extrajudicial de pagos.
A la vista de la documentación obrante en autos y de las alegaciones realizadas por las partes, se va a optar por considerar que a pesar de existir retraso en la solicitud de concurso desde octubre de 2015 a julio de 2016 en que se solicita el Acuerdo Extrajudicial de Pagos, ello no ha supuesto generación o agravación de la insolvencia desde ese momento, puesto que el grueso de tal deuda le viene de operaciones en las que era mero avalista y de las que no se hicieron cargo los deudores principales, y que con sus ingresos no pudo soportar, sin que sus deudas se hayan incrementado desde dicho momento.
No concurre la causa, se califica el concurso como fortuito.
CUARTO.- existiendo dudas de derecho, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Fallo
Calificar como fortuito el concurso de Luis Antonio
Todo ello sin IMPOSICIÓN DE COSTAS.
Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de apelación, art 172.4 de la LECO. Para su resolución por la Audiencia Provincial de LA Rioja.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
