Sentencia CIVIL Nº 164/20...re de 2017

Última revisión
19/10/2017

Sentencia CIVIL Nº 164/2017, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 6, Rec 3/2017 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño

Ponente: YANGÜELA CRIADO, RAFAEL

Nº de sentencia: 164/2017

Núm. Cendoj: 26089420062017100020

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:556

Núm. Roj: SJPI 556:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00164/2017

-

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941296542/43/44, Fax: 941296545

Equipo/usuario: JMD

Modelo: S40000

N.I.G.: 26089 42 1 2016 0005487

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000003 /2017JL

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000659 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. DIRECCION GENERAL TRABAJO, MINISTERIO FISCAL, KUTXABANK S.A. , AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA , BANCO SANTANDER S.A. BANCO SANTANDER S.A. , FOGASA FOGASA

Procurador/a Sr/a. , , MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON , , MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON ,

Abogado/a Sr/a. , , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , LETRADO DE FOGASA

DEUDOR D/ña. Luis Antonio

Procurador/a Sr/a. MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 164/2017

EN LOGROÑO, A 1 de septiembre de 2017.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, los presentes autos de la sección sexta de calificación del procedimiento concursal 659/16, INCIDENTE CONCURSAL 3/17, a instancias de la AC de Luis Antonio y del MINISTERIO FISCAL, estando personada la AEAT contra el concursado Luis Antonio sobre calificación del concurso.

Antecedentes

PRIMERO. Finalizada la fase común y abierta la fase de liquidación de las mercantiles en concurso. se apertura la sección sexta de calificación del concurso, En fecha 29 de mayo de 2017 se presenta por la AC informe solicitando la solicitando la calificación del concurso como culpable, y fijando como personas afectadas a Luis Antonio para quien pide la inhabilitación por un periodo de 2 años y perdida de derechos que como acreedor concursal pudiera corresponderle.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal emite dictamen solicitando la calificación del concurso como culpable por los mismos motivos y consecuencias que refiere la AC en su informe.

TERCERO.- Dado traslado a las personas afectadas, en fecha 14 de julio de 2017 se presenta escrito en nombre y representación de Luis Antonio de oposición a la calificación culpable del concurso, solicitando sea declarado el mismo como fortuito.

CUARTO.- no considerándose necesaria la celebración de vista, queda visto para su resolución.

Fundamentos

PRI MERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.-Regulación legal de la calificación del concurso

El articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que'El concurso se calificara como culpable cuando en la generación o agravación del estado de solvencia hubiera mediado dolo o culpa previa del deudor o si, las tuviese de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidados, de derecho o de hecho o sus apoderados generales, de quienes hubiesen tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso , así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el articulo 165.2

De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

b) Generación o agravación del estado de insolvencia.

c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .

Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar,ope legis, a la calificación del concurso como culpable, siguiendo con ello el sistema de presuncionesiuris et de iure.

Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.

Se trata de supuestos de concursos culpablesex ministerio legisde manera que la mera constatación de la concurrencia de los supuestos tipificados en la norma desencadena la declaración del concurso como culpable, aunque no medie dolo ni negligencia grave y aunque la conducta en cuestión no se acredite haya contribuido a generar y/o agravar el concurso, porque las presuncionesiuris et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.

Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.

Por su parte, las presunciones del artículo 165 hasta la reforma efectuada en la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursa, sólo cubrían el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que debían ser cumplidamente acreditados, pues el precepto comenzaba diciendo que'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario (...)'.En tanto que tras la reforma de la LC por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, cambia de redacción y dice que 'El concursose presume culpable, salvo prueba en contrario (...)'.De manera que ahora también amparan todos y cada uno los requisitos exigidos para la declaración de concurso culpable, y no sólo el subjetivo (la concurrencia del dolo o culpa grave), pero mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 permite a los demandados destruir aquella presunción de culpabilidad.

TERCERO.- Pues bien, sobre la base de tales premisas cabe ahora pasar a efectuar el análisis de los supuestos que la AC y el MF, consideran concurren en el presente caso para considerar que la conducta de los administradores debe ser calificada como culpable, únicos a tener en cuenta aunque pueden ser apoyados por los argumentos del acreedor personado, y que se refieren en el presente caso al retraso en la solicitud del concurso.

Como dice la SAP de Barcelona de 23 de abril de 2015 El artícu lo 165 de la Ley Concursal (EDL 2003/29207) presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, 'hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso'. La norma nos remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2.

15. La STS de 1 de abril de 2014 (ROJ: STS 1368/2014 ) se refiere a la cuestión de la incidencia causal de la demora en la solicitud con respecto a la generación o el agravamiento de la insolvencia con los siguientes términos: «... esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artícu lo 165 de la Ley Concursal (EDL 2003/29207) no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 . Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso , que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio ) ».

En el mismo sentido se pronuncia la reciente SAP BARCELONA 21 DE JUNIO DE 2017

10. En cuanto a si la demora agravó o no la insolvencia, debemos recordar que este tribunal, con un breve intervalo en el que cambió de criterio al albur de la doctrina que ha venido sentando el Tribunal Supremo, ha vuelto a su postura inicial en orden a la interpretación de la presunción del artículo 165. En este sentido, entendemos que no es necesario, para que opere la presunción que establece dicho precepto, que se acredite que las conductas que contempla (en este caso, el retraso en la solicitud de concurso) hayan generado o agravado la insolvencia. Y ello por cuanto las conductas que el precepto describe, en su mayor parte, no inciden causalmente en la generación o agravación de la insolvencia.

........... Es racional concluir, a tenor de este planteamiento, que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con ellas el deudor ha contribuido con dolo o culpa grave a la generación o agravación de la insolvencia.

Pues bien, en este caso el recurrente no ha logrado acreditar que, pese a haber retrasado un año la solicitud de concurso, no se ha agravado la insolvencia. Más allá de una afirmación formulada en términos genéricos, no ha practicado prueba alguna al respecto. ............En consecuencia, debemos confirmar la calificación del concurso como culpable conforme al artículo 165.1º de la Ley Concursal .

Finalmente la SAP MURCIA 18 DE MAYO DE 2017 refiere sobre tal extremo que 'si en sus primeras resoluciones el TS (entre otras, sentencia de 614/2011, de 17 de noviembre ) dijo que era preciso probar la relación causal entre la demora y la causación o agravación de la insolvencia, esta tesis es superada por la de 1 abril de 2014, reiterada en sentencia de 3 de julio 2014 , de 7 de mayo de 2015 o de 17 de septiembre de 2015 en la que se dice que:

' el incumplimiento del deber legal de solicitar a tiempo la declaración de concurso, que el art. 165.1º LC regula como primer supuesto en que se presume el dolo o la culpa grave, tal y como ha sido interpretado por la Sala, que extiende a la presunción a la agravación de la insolvencia, traslada al administrador de la sociedad concursada la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia.'

Exégesis que ahora se consagra por el nuevo art 165 LC , tras la reforma operada por la Ley 9/2015, de 9 de Mayo '

En el presente caso no se pone en duda de que la insolvencia surge desde el mes de octubre de 2015, en que se instan dos procedimientos ejecutivos frente al Sr. Luis Antonio en su condición de avalista de terceros, momento en que obviamente concurre la insolvencia, siendo que el motivo de oposición es que a pesar de tal extremo no se ha agravado la insolvencia por tal retraso hasta la solicitud de un acuerdo extrajudicial de pagos.

A la vista de la documentación obrante en autos y de las alegaciones realizadas por las partes, se va a optar por considerar que a pesar de existir retraso en la solicitud de concurso desde octubre de 2015 a julio de 2016 en que se solicita el Acuerdo Extrajudicial de Pagos, ello no ha supuesto generación o agravación de la insolvencia desde ese momento, puesto que el grueso de tal deuda le viene de operaciones en las que era mero avalista y de las que no se hicieron cargo los deudores principales, y que con sus ingresos no pudo soportar, sin que sus deudas se hayan incrementado desde dicho momento.

No concurre la causa, se califica el concurso como fortuito.

CUARTO.- existiendo dudas de derecho, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

Calificar como fortuito el concurso de Luis Antonio

Todo ello sin IMPOSICIÓN DE COSTAS.

Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de apelación, art 172.4 de la LECO. Para su resolución por la Audiencia Provincial de LA Rioja.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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