Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 584/2018 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 164/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100155
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:512
Núm. Roj: SAP LE 512/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00164/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24089 42 1 2017 0003406
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000584 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000742 /2017
Recurrente: Darío , Clara
Procurador: PABLO JUAN CALVO LISTE, NURIA BEKER FERNANDEZ-LLAMAZARES
Abogado: CARLOS BERMEJO OBLANCA, SANDRA APARICIO JUAREZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº.164/19
ILMOS /A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En León, a diez de mayo de dos mil diecinueve
VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 742/2017, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia N.10 (FAMILIA) de León, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) nº 584/2018, en los que aparecen como partes apelantes-apelados, D. Darío , representado por el
Procurador D. PABLO JUAN CALVO LISTE, asistido por el Abogado D. CARLOS BERMEJO OBLANCA; y
Dña. Clara , representada por la Procuradora Dña. NURIA BECKER FERNANDEZ- LLAMAZARES, asistida
por la Abogada Dña. Sandra Aparicio Juarez, sobre pensión compensatoria, siendo Magistrada Ponente la
Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 14/09/18 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Juan Calvo Liste en nombre y representación de DON Darío contra DOÑA Clara , debo declarar y declaro que, manteniéndose la obligación del actor de abonar pensión compensatoria en beneficio de la demandada, su importe debe de reducirse, quedando cuantificada en la cantidad mensual de CIENTO VEINTICINCO EUROS ( 125 € ), con efectos desde la fecha de esta resolución.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpusieron por la parte demandante y demandada recursos de apelación ante el Juzgado, y dado traslado, se presentaron sendos escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 30/04/19.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda presentada por D.
Darío contra Dª Clara , manteniendo la obligación del actor de abonar la pensión compensatoria a favor de la demandada, cuantificándola en la cantidad de 125 euros mensuales, se interpone recurso de apelación por ambas partes, al discrepar con dicho pronunciamiento, interesando en el recurso planteado por D. Roberto que se declare extinguida la pensión compensatoria que debe abonar a la demandada Dª Clara con efectos al 1/10/2016, fecha en la que se reconoció la condición de Incapacidad Permanente Absoluta y se reconoció a la misma la condición de pensionista de orfandad con cargo a la Seguridad Social, con expresa imposición de costas en ambas instancias a la demanda, mientras que en el recurso planteado por Dª Clara se solicita que se mantenga la obligación de D. Darío de abonar la pensión compensatoria en su beneficio, quedando cuantificada en la cantidad mensual de doscientos cincuenta euros (250 euros) con efectos desde la fecha de la meritada resolución, con los pronunciamientos que le son inherentes y expresa condena en costas a la parte contraria, oponiéndose ambos al recurso de apelación planteado de contrario.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de D. Darío .
Se insiste en el recurso de apelación, por el recurrente en que se declare extinguida la obligación de abonar la pensión compensatoria, a favor de su ex esposa, y ello con efecto de 1 de octubre de 2016, al concurrir una variación sustancial de las circunstancias tomadas en consideración en el año 1994, para fijar dicha medida, señalando como tales, que el actor funcionario de carrera se ha jubilación con fecha 2 de diciembre de 2016, así como la percepción de una pensión de orfandad por parte de la demandada desde el 1-10- 2016.
En el Convenio Regulador del divorcio, de fecha 12 de diciembre de 1994, aprobado por la sentencia de divorcio, se establecía una 'pensión compensatoria'- con cargo al recurrente. 'El esposo mientras dure la situación de desempleo en que actualmente se encuentra la esposa contribuirá a su mantenimiento con la cantidad de 30.000 pesetas, las cuales se revisarán anualmente al alza en función del incremento porcentual que experimente la retribución del esposo en su condición de funcionario', pensión que la sentencia recurrida rebaja a la cantidad de 125 euros.
La primera de las causas alegadas, jubilación del demandante, ha sido acreditada mediante la prueba documental aportada al efecto, pero sin embargo no se ha probado si dicho cambio en el estatus laboral del demandante, ha supuesto alguna merma en sus ingresos, y aunque se pueda presumir, no se puede asegurar a ciencia cierta, y en su caso en que cuantía, lo que a juicio de este Tribunal impide apreciar que la jubilación a los efectos que nos ocupa, suponga una modificación de las circunstancias.
De lo actuado, se deprende que la demandada, nunca se ha incorporado al mercado laboral, constando por el contrario acreditado, que con fecha 27 de junio de 1996, por la Junta de Castilla y León, se le reconoce la condición de minusválida, con un grado de minusvalía del 48% (doc. 3). Por resolución de fecha 7/3/2002 se le concede una modificación de grado de minusvalía al 75%, con necesidad de concurso de 3ª persona en 9 puntos, por trastorno del equilibrio (doc. 4). Con fecha 26 de agosto de 2004, se ratifica la anterior minusvalía (doc. 5) Y con fecha 2 de noviembre de 2012, se le concede un grado de minusvalía del 84% (doc. 6). Recomiendo finalmente la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la demandada una incapacidad permanente absoluta desde el 25 de septiembre de 2016. A raíz de que se reconoce una situación de incapacidad permanente absoluta a Dª Clara y tras el fallecimiento de su padre, obtiene una pensión de orfandad por importe de 322.70 euros, por catorce pagas anuales, -375,66 euros-, lo que, si supone un cambio en las circunstancias, pues al tiempo del divorcio no percibía la demandada ningún ingreso proveniente del trabajo, ni ningún tipo de pensión o ayuda social.
Así pues, aunque no se tome como referencia la jubilación a la que haya podido acceder el apelado en diciembre de 2016, dado que se desconoce si realmente este hecho, le ha supuesto, o no, una merma de sus ingresos, lo que resulta evidente es que si se ha producido una modificación en relación a las circunstancias tomadas en consideración al tiempo de fijar la pensión, momento al que ha de estarse, pues entonces la demandada carecía de todo ingreso, mientras que ahora cuenta con los provenientes de la pensión de orfandad, lo que sin duda supone una modificación de la circunstancias, que si bien impiden dejar por extinguida la pensión compensatoria, ya que es evidente que por sus circunstancias personales no va acceder al mercado laboral, sin embargo si justifica la aminoración que se acuerda en la sentencia de instancia.
Debe por ello ser desestimada la petición de extinción de la pensión compensatoria, la cual deberá ser abonada en la cuantía señalada en la sentencia de instancia, y desde la fecha de dicha sentencia, pues la modificación no puede ser aplicada con efectos retroactivos a la fecha en la que la demandada obtiene la pensión de orfandad, pues mientras no se dicta la resolución judicial que modifica la resolución anterior y con ello la cuantía de la pensión, sigue vigente la medida en los términos señalados en la sentencia de divorcio.
En consecuencia, con lo anteriormente indicado, ha de ser desestimado el recurso de apelación.
TERCERO.- Recurso de apelación de Dª Clara .
En el recurso de apelación planteado por la demandada, se interesa que se mantenga la pensión compensatoria en la cuantía de 250 euros mensuales, que venía abonando, a su favor desde el año 1994, D. Darío , al considerar que no se ha producido un incremento de la capacidad económica de la Sra.
Clara en relación a la que fue tomada en consideración en la sentencia de divorcio, sino que incluso se ha visto disminuida debido a la minusvalía reconocida dos años después del divorcio, lo que supone un grave impedimento a la hora de buscar un posible empleo, contando simplemente para subsistir con la pensión de orfandad por valor de 323,51 euros y la pensión compensatoria que debe seguir abonándole su marido por importe de 250,00 euros, pues ni siquiera sumando dichas cantidades llegaría para vivir dignamente, quedando sumida en la miseria si sólo pudiera contar con una pensión compensatoria por valor de 125,00 euros mensuales.
La pensión compensatoria se funda en la existencia de desequilibrio económico objetivado por el empeoramiento de la situación del cónyuge que puede resultar beneficiario de la misma, en el momento en el que se produce la ruptura, y, aunque Dª Clara , no accedido nunca al mercado laboral, lo cierto es que su situación actual ha mejorado en relación a la que tenía al tiempo del divorcio, al contar con los ingresos provenientes de la pensión de orfandad que le ha sido reconocida, mientras que en aquellos momentos carecía de todo tipo de ingresos, por lo que resulta inviable mantener, como la misma pretende a través de su recurso, la pensión en la cuantía señalada al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio, pues la pensión compensatoria no tiene como finalidad perpetuar, a costa de unos de los miembros de la pareja, el nivel económico del otro, a lo largo de toda su vida, con independencia de las circunstancias que vayan sobreviniendo, por lo que resulta inviable apreciar el error en la valoración de la prueba invocado en el recurso, dado que se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias, puesto de manifestó por la prueba practicada, que ha sido acertadamente valorada por el Juzgador de instancia, y determinante para aminorar la pensión a la cuantía de 125 euros, lo que a su vez conlleva que hay de desestimarse la pretensión de que se mantenga la pensión compensatoria en la cantidad de 250 euros mensuales.
Debe en definitiva ser desestimado el recurso de apelación analizado.
CUART O.- No obstante ser desestimados ambos recursos de apelación, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, no procede hacer condena en relación a las costas derivadas de esta alzada.
VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Nuria Becker Fernández-Llamazares en nombre y representación de Dª Clara , y el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Pablo Calvo Liste en nombre y representación de D. Darío contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Familia, León , en el procedimiento de Divorcio Contencioso seguido con el nº 742/17, debemos confirmar y confirmamos, dicha resolución, sin que proceda hacer condena en relación a las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
