Sentencia CIVIL Nº 164/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 164/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 929/2019 de 22 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 164/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100148

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:477

Núm. Roj: SAP PO 477/2020

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00164/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36042 41 1 2018 0001234
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000929 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000452 /2018
Recurrente: Desiderio
Procurador: FRANCISCO JAVIER ZUÑIGA CABALLERO
Abogado: CESAREO FERNANDEZ BOUZAS
Recurrido: Elias , Ruth
Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ, ANA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ
Abogado: ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ FERNANDEZ, ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ
FERNANDEZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL
UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO SR. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 164/20
En PONTEVEDRA, a 22 de abril de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
JUICIO VERBAL 452 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS, a los que ha

correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 929/2019, en los que aparece como parte apelante-
demandado, Desiderio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER ZUÑIGA
CABALLERO, asistido por el Abogado D. CESAREO FERNANDEZ BOUZAS, y como parte apelada-demandante,
Elias y Ruth , ambos representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA FERNANDEZ
NUÑEZ, asistido por el Abogado D. ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ FERNÁNDEZ, , siendo el Magistrado
constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.3 de Ponteareas, con fecha 25 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Elias Y Ruth , asistido del Letrado Estanislao de Kostka Fernández y representado por la Procuradora de los Tribunales Ana Fernández Núñez, contra Desiderio , asistido del Letrado Cesáreo Fernández Bouzas y, en consecuencia, se condena a la demandada a abonar a la actora TRES MIL EUROS (3000 euros).

Se condena a la demandada a los intereses del Fundamento Jurídico Quinto de la presente Resolución. Sin costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Desiderio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Antecedentes 1. El litigio se inició por demanda presentada por la representación de Dª Ruth y D. Elias , en la que solicitaban la resolución de un contrato de compraventa y la indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Según la descripción de hechos de la demanda, los actores habían convenido con el demandado, D. Desiderio , un contrato de compraventa de una finca, (denominada ' DIRECCION000 ', sita en Viñal, Ponteareas), habiendo abonado la suma de 3.000 euros en concepto de arras confirmatorias, como prueba o señal de la celebración del contrato. Los demandantes, entregada la señal, solicitaron y obtuvieron un préstamo bancario personal, por importe de 65.000 euros, que habrían de destinar al pago del precio.

2. Sin embargo, según los demandantes, el demandado incumplió su obligación de entrega, por tres razones: a) porque parte de la finca no constaba inscrita en el Registro de la Propiedad; y b) porque la finca tenía inferior cabida de la pactada en el contrato; y c) porque el demandado nunca tuvo intención de celebrar el contrato, y por ello jamás requirió para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública. Ante ello, los demandantes soportaron gastos para la cancelación del préstamo; pese a ello, la única pretensión articulada en la demanda es la resolutoria del contrato, con fundamento en el art. 1124 del Código Civil, con la consecuencia de la restitución de la cantidad entregada a cuenta del precio.

3. En un sucinto escrito de contestación, el vendedor demandado sostenía que las arras, en realidad, eran penitenciales, en el sentido del art. 1454 del Código Civil. Se alegaba también que los compradores conocían la finca objeto de compraventa, al haberla visitado en varias ocasiones, por lo que la frustración del contrato sería imputable tan solo a los demandantes.

La sentencia de primera instancia 4. La sentencia estimó parcialmente la demanda. Tras resumir las posiciones de los litigantes, y tras un extenso fundamento sobre las funciones generales del juez sobre la valoración de la prueba y las exigencias de las partes de cargar con la acreditación de los hechos constitutivos de sus alegaciones, la sentencia de nuevo se extiende en ilustrar sobre la doctrina general interpretativa del art. 1124, y en un brevísimo razonamiento, -que contrasta con la extensión de la copia de sentencias sobre la cuestión teórica de la interpretación del precepto-, considera que los actores no han acreditado incumplimiento contractual alguno. Y siguiendo la misma técnica, continúa la sentencia copiando buena parte del contenido de una sentencia de este órgano provincial respecto de la naturaleza del pacto de arras, que considera confirmatorias y no penitenciales, por lo que condena a su restitución, ' por tener el demandado una cantidad que no le corresponde'.

El recurso de apelación 5. Con pareja brevedad a la que la parte demandada mostró en el escrito de contestación, el recurso comienza denunciando la incongruencia de la sentencia, que pese a reconocer que las arras eran confirmatorias, y tras afirmar que no hubo incumplimiento alguno de parte del demandado, condena a la restitución de la cantidad dada en concepto de precio. Seguidamente el recurso insiste en que el pacto de arras era de los previstos en el art. 1454 del código sustantivo, de manera que, no formalizado el contrato, habría que entender que los compradores dejaban la cantidad de cuenta del vendedor, al desligarse voluntariamente del contrato, como lo probaría un burofax remitido al comprador.

Valoración de la Sala.

6. Como de sobra es sabido, el pacto de arras admite diversas modalidades en la práctica negocial. Según general opinión, el Código Civil, en su art. 1454, se limita a contemplar expresamente las conocidas como arras penitenciales o penales, omitiendo referencia alguna a las arras confirmatorias, quizás la modalidad más frecuente en el tráfico. Precisamente por ello, el precepto debe ser objeto de interpretación restrictiva, y desde hace años la jurisprudencia lo caracteriza como supletorio e interpretativo de la voluntad de los contratantes: salvo que claramente se pacte una voluntad en contrario, deberá entenderse en situaciones de normalidad que el contrato se ha asumido en firme y, por tanto, el contrato del que el pacto de arras resulta accesorio, no tiene carácter rescindible a voluntad. La sentencia de instancia da cuenta suficiente del estado de la cuestión en la jurisprudencia, y a ello cabe remitirse en este lugar.

7. Sobre la realidad del pacto no se duda, pues con la demanda se aportó un documento manuscrito en el que el vendedor demandado manifestaba recibir de los actores, (identificados todos ellos con referencia al DNI), la cantidad de 3.000 euros, 'por señal compra DIRECCION000 '.

8. Como se ha dicho, los actores proponían en su demanda interpretar el pacto como de arras confirmatorias, y basaban su acción resolutoria en la cita del art. 1124, lo que presentaba toda la lógica de considerar que el pacto de arras nada prejuzgaba sobre la naturaleza del incumplimiento, ni sobre la resolución del contrato.

Por ello se alegaban tres hechos concretos con relevancia para la resolución del vínculo. Sin embargo, la prueba consistió tan solo en la aportación de los documentos acompañados con la demanda, y el juez de primera instancia no consideró acreditado ninguno de los incumplimientos contractuales denunciados como existentes. La acción resolutoria ha sido rechazada por la resolución de primer grado, y este pronunciamiento llega firme, por consentido, a esta alzada. Así las cosas, efectivamente, la sentencia adolece de incongruencia lógica, pues si se sostenía que las arras eran confirmatorias, y no penitenciales, el éxito de la demanda pasaba por identificar el incumplimiento resolutorio. Si las arras se entendían como penitenciales, constituían un medio lógico para que las partes se desligaran del contrato; si las arras se consideraban confirmatorias, su restitución exigía probar de parte de quién, si de compradores o del vendedor, había mediado el incumplimiento de lo pactado. Como se verá, esta prueba fracasó estrepitosamente.

9. Por tanto, el problema del litigio se reconduce a la interpretación de lo pactado. La literalidad de los términos del pacto, de sencillísima factura, alude a la entrega de la cantidad en concepto de señal, lo que abundaría en la consideración de las arras como meramente confirmatorias. Sin embargo, las siguientes razones me llevan a interpretar el pacto en sentido contrario a lo que propone el juez de instancia, por las siguientes razones: a. Considero esencial para resolver el litigio el documento remitido por la defensa de los compradores, por medio de burofax, -folios 29 y ss.- al comprador, en el que expresamente se atribuye a las arras el concepto de penitenciales, con transcripción incluso del precepto legal; b. En dicho documento, partiendo de dicha calificación jurídica del pacto, -insisto, el documento fue remitido por la defensa técnica de los compradores-, la razón de la reclamación fue, precisamente, la imputación al demandado de haber ' desistido del contrato'; esto es, no se imputaba incumplimiento resolutorio alguno, sino que se asumía un desistimiento unilateral, solo admisible desde la consideración de las arras como penitenciales, lo que obligaba al vendedor a su devolución duplicada: y esto era precisamente lo que en la reclamación extrajudicial se demandaba, la suma de 6.000 euros.

c. Tal conducta la considero inequívocamente como un acto propio capaz de causar estado en la esfera jurídica de los demandantes, y creaba en el demandado la inequívoca convicción de que esa era precisamente la naturaleza del pacto, y aquélla la razón de pedir: el desistimiento contractual.

d. A ello debe añadirse el repetido pronunciamiento consentido de la sentencia de primer grado, que ha desestimado en firme la acción resolutoria, sin que la parte demandante impugnara tal declaración. La prueba, por lo demás, ha resultado notoriamente insuficiente, pues se agotó con la mera aportación documental, de modo que las razones de los supuestos incumplimientos quedaban por completo ayunas de soporte probatorio.

e. Finalmente, esta falta de prueba casi absoluta, -al punto que se ignora, incluso, cuál fue el precio pactado-, refuerza la necesidad de acudir al repetido documento, como único medio probatorio aportado al proceso. La literalidad de los términos del pacto es insuficiente, la conducta contractual simultánea a la celebración del contrato se desconoce absolutamente, y de los hechos posteriores solo llega la concertación de un préstamo bancario por los compradores, y una reclamación extrajudicial en el que se imputa a la parte vendedora el desistimiento contractual, y se atribuye a las arras un inequívoco carácter penitencial.

f. Y esta falta de prueba afecta también al hecho nuclear de cuál de las dos partes desistió del contrato. El hecho de que se solicitara un préstamo por los compradores casi simultáneamente a la compraventa, - rectius, al pacto de arras-, puede hacer suponer que el capital obtenido pudo ir dirigido al pago del precio, pero sobre este hecho no es posible presumir que el desistimiento contractual resultara exclusivamente al vendedor ahora demandado. Las circunstancias de hecho necesarias para llegar a tal afirmación, se desconocen por completo.

10. En consecuencia, asumido con carácter firme que no hubo incumplimiento resolutorio, y creada la confianza extraprocesal de que las arras tenían carácter penitencial, y no probado de parte de quién medió el desistimiento contractual, la demanda debió ser íntegramente desestimada, pues el vendedor tenía derecho a retener la entrega.

11. Estimado el recurso, procede revocar el pronunciamiento en costas de la sentencia de primer grado, cuyo pago corresponderá a los actores, vencidos en juicio. Procédase a la restitución del depósito constituido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimo el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DON Desiderio , contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal registrados bajo el nº 452/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponteareas , resolución que dejo sin efecto, y en su procede desestimar íntegramente la demanda, con imposición de las costas de la instancia a la parte vencida en juicio.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber de su carácter firme, al no ser susceptible de recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se pondrá testimonio en los autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

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