Última revisión
19/04/2001
Sentencia Civil Nº 164, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1749 de 19 de Abril de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 164
Fundamentos
FERROL N° 2.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 1749 /2000
VTA.18-4-01.-
FECHA DE REPARTO:3-10-00.-
SENTENCIA
N° 164
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
En A CORUÑA, a diecinueve de Abril de dos mil uno .
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio DIVORCIO acumulados N°s 113 Y 131/00, sustanciados en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE FERROL, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como EN EL PRIMERO COMO DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA MAR........, representado por el procurador Sr. Castro Bugallo y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON MAX.........., representado por el Procurador Sr. Lousa Gayoso; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; EN EL SEGUNDO COMO DEMANDANTE Y APELADO DON MAXIMILIANO JOS........... y como DEMANDADO Y APELANTE DOÑA MAR...........; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE FERROL, con fecha 22-6-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales SRA. CORTE ROMERO, en nombre y representación de D. SA........, contra D. MAX.........Z, representado por la Procuradora de los Tribunales SR. LOPEZ DIAZ, declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio de ambos litigantes, con todos los efectos legales, y acordando las siguientes medidas complementarias:
1°.- La hija común, RE.........., quedará bajo la patria potestad de ambos cónyuges si bien el ejercicio de ésta corresponderá a la madre, que la tendrá en su compañía y bajo su custodia.
2°.- El padre podrá visitar, comunicar y tener en su compañía a la hija en la forma que acuerden ambos litigantes, procurando el mayor beneficio de la misma, y en caso de desacuerdo, el padre podrá ver y tener consigo a su hija todos los martes del mes, excepto el último de cada mes, desde que acabe sus actividades escolares o complementarias a las escolares hasta las 20 horas. Asimismo, los fines de semana alternos la hija estará con su padre entre la hora de salida del colegio de la hija los viernes y las 20 horas del domingo siguiente o en su caso desde la hora de salida del colegio o actividad extraescolar de la hija del día anterior a festivo en que pueda iniciarse uno de los periodos denominados "puentes", vacaciones si coincidiese con alguno de los fines de semana en que correspondiese el ejercicio del derecho de visita y las 20 horas del siguiente día inmediatamente anterior a la reanudación de la actividad escolar. Igualmente, podrá tenerla el padre consigo los días festivos, excluyendo domingos, alternos desde las 12 horas hasta las 20 horas. En cuanto a los periodos de vacaciones, la mitad de las vacaciones escolares de semana santa dividida en dos periodos de viernes de Dolores a miércoles santo y de jueves santo a lunes de Pascua, la mitad de las vacaciones escolares de carnavales, la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, divididas en dos periodos, desde el 22 de Diciembre hasta el 31 de Diciembre y otro desde el 31 de Diciembre al 7 de Enero y la mitad de las vacaciones escolares de verano, en todo caso las referencias a las vacaciones escolares se entiende hechas a las fijadas oficialmente por las autoridades académicas competentes, salvo en aquellos supuestos en que han concretado en esta sentencia las fechas. En cuanto a las vacaciones de verano, el progenitor que no disfrute de la compañía de su hija, podrá estar con ella los domingos alternos, desde las 12 horas hasta las 20 horas. El actor recogerá a su hija, bien en horario de salida del colegio o centro donde desarrolle actividades, si el día inicial fuese lectivo, bien a las 12 horas en el domicilio de la madre si no lo fuese y la reintegrará al domicilio de la madre a las 20 horas del último día de cada periodo y en cuanto a la elección de concretos periodos vcacacionales se estará al acuerdo de las partes y en su defecto elegirá la madre en los años impares y el padre en los pares. 3°.-JOS........ deberá abonar en concepto de alimentos para la hija menor la cantidad de 26.459 pts, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo publicado por el INE o el que legalmente le sustituya. Deberá abonar igualmente la mitad de los gastos extraordinarios necesarios que cause la menor, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogas, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación. En caso de no ser aceptado, resolverá el Juzgado.
Se acuerda la disolución del régimen económico familiar.
Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas." SEGUNDO.- Contra la referida resolución por MAR........, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 18-4-01, en cuyo acto los Procuradores de las partes solicitaron la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada, y:
PRIMERO.- Se apela por parte de la esposa la medida sobre el régimen de visitas establecido en favor del marido en la sentencia de primera instancia, por considerarlo excesivo, debiendo, en su opinión, de reducirse al inicialmente fijado en el Auto de medidas provisionales previas de separación de 9-7-1997, tratándolo de apoyar especialmente en el informe psicológico de DOÑA PIL.......... No apreciamos motivos suficientes para revocar la decisión adoptada por el Juzgado. En el fondo, siempre resulta difícil saber cual sea exactamente el mejor régimen de visitas para compaginar los diversos intereses personales y familiares de los afectados y, preferentemente, el de los hijos, siempre vulnerables a esa temprana edad a las consecuencias de la ruptura de la convivencia, el desamor y las tensiones entre sus padres, resultando en todo caso inevitables las idas y venidas de aquéllos con uno y otro progenitor a fin de poderse relacionar beneficiosamente. Ahora bien, en el caso enjuiciado no puede concluirse que las concretas visitas fijadas en la sentencia apelada sean excesivas, desproporcionadas o perjudiciales para la niña, confirmando ahora nosotros la prudente y acertada o equilibrada decisión adoptada, por las razones que se explicaron por la juzgadora de instancia y, más en concreto, por las siguientes:
1).- El Auto de medidas de 9-7-1997 se dictó con carácter muy sumario o provisionalisimo, con los escasos elementos que se podían tener entonces y cuando la niña tenía solo 4 años. Posteriormente se ha dictado el Auto de 6-4-2000 que es el que ha regido el derecho de visitas y otras medidas provisionales hasta la actualidad. La sentencia de primera instancia contó con esos antecedentes y los demás del juicio y, en consecuencia, con un debate y material probatorio más completo, por lo que la decisión tiene mayores garantías de acierto.
2).- Las visitas del Auto de 9-7-1997 no fueron solo las especificadas en el hecho 4° del escrito de demanda y en esta apelación, sino, también, algunos otros días señalados más.
3).- El régimen de visitas de la sentencia casi es el mismo que el del Auto provisional de 6-4-2000. Desde esta fecha hasta hoy no consta hecho nuevo perjudicial para el bienestar de la menor. Tampoco patología, tacha o motivo en su padre para asumir responsablemente sus funciones o relaciones con su hija durante los días o periodos de ejercicio del derecho de visitas seguido a partir de dicho auto.
4).- Ciertamente, el régimen de la sentencia es más amplio que el de aquel Auto de 1997, pero no un cambio sustancial o radical, sino que lo desarrolla, perfila y amplía a la nueva situación de la niña, como su edad y escolarización, y para favorecer, en su interés, una mayor y mejor relación con ambos progenitores.
5).- Según los informes de la Rosaleda de 24-5-1999 y de la Sra. Pe.... de 27-3-2000, Re..... ha sufrido una reacción a una situación de separación de los padres y tensión emocional que vive desajustadamente, pero no de modo grave, de evolución favorable. No se advierte, ni se concreta en el recurso, qué puntos, días o periodos o en qué es perjudicial para la niña las visitas establecidas en la sentencia.
6).- El informe de la psicólogo Sra. Pe....... ha sido elaborado a instancias, exclusivamente, de la esposa, sin reconocimiento ni audiencia del marido, sin las mayores garantías de objetividad o imparcialidad, completación y demás propias de una prueba pericial de tipo judicial.
7).- Del contenido del informe y de las aclaraciones testificales de su autora se desprende el intento de lograr una mayor estabilidad en la niña, evitando alteraciones de las relaciones familiares a dicha fecha, esto es, de la situación considerada en su conjunto, pero no se habla de periodos, días u horas concretos, o, lo que es lo mismo, no se afirma que las únicas visitas favorables a la niña sean las prefijadas en el auto de 1997, ni siquiera su duración, sino la frecuencia o, mas bien, los cambios sustanciales o de importancia.
8).- El informe es anterior, pero cuando la psicóloga testifica ya están en vigor las visitas del Auto de 6-4-2000, pese a lo cual no dice (ni se le pregunta) que su aplicación haya resultado desfavorable. Tampoco se aportó alguna prueba en esta segunda instancia sobre algún hecho nuevo perjudicial.
SEGUNDO.- Procede la desestimación del recurso, sin mención de costas dada la materia, subjetivismo y apasionamiento lógico de estas situaciones y demás circunstancias dichas.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación de DOÑA MAR........... y confirmamos la sentencia apelada, sin mención de costas.
Una vez notificada y firme, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
