Sentencia Civil Nº 165/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 165/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 367/2010 de 12 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 165/2011

Núm. Cendoj: 43148370032011100152


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO Nº 367/2010

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

TRIBUNAL ARBITRAL DE TARRAGONA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISUS (SUPLENTE)

Tarragona, a 12 de abril de 2.011.

Visto por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de Anulación formulado por PROMOCIONS TINPALL, S.L. representada por la

Procuradora de los Tribunales Sra. Carrera Portusach y defendida por el Letrado Sr. Fortuny Tasias, contra el Laudo Arbitral dictado por el Tribunal Arbitral de

Tarragona en fecha 5 de mayo de 2.010, en el que figura como recurrido D. Gaspar representado por el Procurador de los Tribunales Sr.

Pascual Vallés y asistido por el Letrado Sr. Benedicto Rebull.

Antecedentes

PRIMERO. El Laudo recurrido contiene la siguiente parte dispositiva:

"RESUELVO: Estimar totalmente las pretensiones de la parte Instante, por lo que en consecuencia procede y así lo decido:

I.- DECLARAR:

A) La nulidad por abusiva y contraria a Derecho de la cláusula que establece la designación de fedatario ante el que elevar a pública la compraventa a favor de la vendedora.

B) La nulidad por abusiva y contraria a Derecho de la cláusula contractual donde se prevé la posible subrogación en el préstamo hipotecario, al no estar especificadas las condiciones esenciales ni accesorias de dicha subrogación.

C) La nulidad por abusiva y contraria a Derecho de la cláusula contractual donde se pactan las consecuencias del incumplimiento por parte de la adquirente de sus obligaciones contractuales, al no presentar la necesaria contraprestación o equivalencia en caso de incumplimiento de la vendedora.

D) La nulidad y alternativamente resolución del contrato de compraventa por los siguientes motivos:

d.1/ Faltar la identificación del objeto al referirse a una vivienda sin determinar composición, calidades, memoria de acabados, distribución, superficie útil ni construida, y por falta de entrega al adquirente de la documentación legalmente establecida como licencias, proyecto, plano visado de situación, norma de división en propiedad horizontal estatutaria.

d.2/ Por falta de acreditación de constitución, con falta de entrega de documentación acreditativa de las garantías legalmente reguladas para las entregas de cantidades a cuenta percibidas por la promotora vendedora tanto a la formalización del contrato como en fechas posteriores.

d.3/ Por falta de acreditación en el contrato de los datos del constructor y proyectista, con falta de entrega de copia del proyecto al adquirente, así como falta de entrega de la licencia de edificación.

d.4/ Por adolecer la finca de una circunstancia esencial y no informada como es la de no disponer de acceso a la zona ajardinada o de piscina, salvo a través de la vía pública y por tanto debiendo abandonar la finca para poder acceder a la piscina.

II.- CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración a PROMOCIONS TIMPALL, S.L., a devolver a don Gaspar la cantidad de 32.100 euros, más los intereses legalmente correspondientes desde la interpelación extraprocesal.

III.- CONDENAR a la instada PROMOCIONS TIMPALL, S.L. al pago a don Gaspar de las costas que comprenderán:

1/ Las tasas, derechos y provisiones abonados por el mismo al TRIBUNAL ARBITRAL DE TARRAGONA, que según comunicación hecha por la Secretaria de dicha Institución ascienden a 7.200 euros.

2/ Los honorarios de Abogado en un máximo de 5.000 euros, más IVA, cifra a la que llego mediante una ponderación razonable de las Normas Orientadoras del Consell dels Col·legis d'Advocats de Catalunya."

SEGUNDO. Contra el mencionado Laudo se interpuso recurso de anulación por PROMOCIONS TINPALL, S.L. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO. Dado traslado al recurrido, por el mismo se presentó escrito oponiéndose a la demanda de anulación del laudo arbitral, señalándose para el acto de la vista el día 5 de abril de 2.011.

CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALÁN SÁNCHEZ,

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone por la representación procesal de PROMOCIONS TINPALL, S.L. recurso de anulación contra el referido Laudo Arbitral alegando ser contrario al orden público por falta de motivación en la fundamentación; por falta de motivación del Fallo; porque el laudo no resuelve ya que decreta "La nulidad y alternativamente resolución del contrato de compraventa" ; y, finalmente, por inobservancia del principio de bilateralidad e incongruencia en las costas.

Con carácter previo a entrar en el examen de los motivos de impugnación del laudo alegados, debemos señalar, como doctrina general, que la finalidad de este procedimiento no es analizar la corrección o incorrección de los criterios aplicados por el árbitro para resolver el litigio entre las partes origen del proceso arbitral, sino revisar el proceso seguido a los efectos de comprobar que no concurre ninguna de las causas o motivos contenidos en el artículo 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre , de arbitraje. La acción de nulidad solo puede estar basada o fundada en unos motivos concretos que de manera taxativa aparecen recogidos en las letras del apartado 1 del artículo 41 , motivos que no son de fondo sino formales, no estando permitido que se analice el fondo de lo resuelto por el árbitro, ni siquiera cabe, en un arbitraje de derecho, pretender que se haga por el Tribunal una correcta interpretación y aplicación de normas jurídicas y jurisprudencia destinadas a la decisión del supuesto de hecho controvertido. La acción de anulación no supone una nueva instancia revisora, siendo un remedio extraordinario con motivos tasados de corte casacional y restringido a efectuar un juicio externo o de control de la observancia en el procedimiento arbitral de las garantías formales, sin que abarque la adecuación jurídica del laudo a la normativa vigente ni la justicia intrínseca de su decisión. Ese control jurisdiccional queda circunscrito a la observancia de las formalidades o principios esenciales establecidos por la Ley en cuanto al convenio arbitral, el procedimiento arbitral y el laudo y a la preservación del orden público, como se plasma y queda recogido en los tasados motivos de nulidad que enumera el art. 41.1 de la Ley , cuya interpretación debe ser estricta, excluyendo cualquier otro que no se incardine en su ámbito.

Por otra parte, y en cuanto al concepto de 'orden público' cuya vulneración es alegada por la parte recurrente, señalar que cualquier infracción de una norma o de la jurisprudencia no justifica el recurso de anulación, sino solamente aquella que tenga entidad suficiente para constituir infracción del orden público, es decir, de los principios y valores constitucionales inderogables ante la autonomía de la voluntad, la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados constitucionalmente a los españoles a través, fundamentalmente, del art. 24 de la C.E .. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 43/1986, de 15 de abril , señala que el orden público ha adquirido una nueva dimensión a partir de la vigencia de la Constitución de 1978, impregnado en particular por las exigencias del art. 24. Más concretamente se ha señalado por la doctrina que el orden público tendrá dos vertientes una material y otra procesal. En la primera se incluirían los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad de un pueblo y en una época determinada ( STS de 31 de diciembre de 1979 ); en la segunda, las formalidades y principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico procesal. En definitiva, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, para que un laudo arbitral sea atentatorio al orden público, será preciso que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de nuestra Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad por el artículo 24 de la misma.

SEGUNDO. Por lo que se refiere a los motivos de anulación del laudo arbitral alegados y relativos a ser contrario al orden público por falta de motivación en su fundamentación, así como no resolver el laudo ya que decreta "La nulidad y alternativamente resolución del contrato de compraventa" , serán analizados conjuntamente, debiendo rechazarse a limine el referente a la falta de motivación del Fallo ya que éste no necesita motivación sino congruencia con el contenido de la resolución dictada.

Debemos partir de lo solicitado inicialmente por la representación de D. Gaspar (documento núm. 3), y que es lo que ha sido recogido de forma prácticamente literal por el fallo del laudo arbitral: se solicitaba la declaración de nulidad por abusiva de determinadas cláusulas contractuales; la declaración de nulidad o alternativamente resolución del contrato de compraventa de 30 de agosto de 2.007 por los motivos que alega; en todo caso, bien se declare la nulidad o alternativamente la resolución contractual, el derecho a ser reintegrado de la cantidad de 32.100 euros más intereses; de forma alternativa, la resolución del mencionado contrato por incumplimiento de la vendedora-promotora del plazo pactado de entrega; y, finalmente y también de forma alternativa, la resolución del contrato por concurrir causa de fuerza mayor e imposibilidad sobrevenida de cumplimiento.

Dicho lo anterior, y con relación al primer grupo de cláusulas contractuales cuya nulidad expresamente se solicitaba por abusivas y contrarias a Derecho, y que se referían a la designación de fedatario ante el que elevar a pública la compraventa, a la posible subrogación en el préstamo hipotecario, y a las consecuencias del incumplimiento por parte de la adquirente de sus obligaciones contractuales, el Arbitro trata las mismas en las páginas 7 a 10 de su laudo, llegando a la conclusión, tras analizar la normativa reguladora de los consumidores y usuarios, que procede declarar la nulidad de las mismas por abusivas, y así lo recoge en su Fallo, entendiendo este Tribunal que la motivación empleada es suficiente, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial consolidada que indica que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), por lo que debe desestimarse este motivo.

Por lo que se refiere a la petición de declaración de nulidad o alternativamente resolución del contrato de compraventa de 30 de agosto de 2.007 por falta de identificación del objeto; falta de entrega de documentación acreditativa de las garantías legalmente reguladas para las entregas de cantidades a cuenta percibidas por la promotora vendedora; falta de acreditación en el contrato de los datos del constructor y proyectista, con falta de entrega de copia del proyecto al adquirente, así como falta de entrega de la licencia de edificación; y adolecer la finca de una circunstancia esencial y no informada como es la de no disponer de acceso a la zona ajardinada o de piscina, salvo a través de la vía pública, es examinada por el Arbitro en las páginas 10 a 18, por un lado, y en las páginas 18 a 22 por otro, de su Laudo.

En ese punto tiene razón la parte que reclama la declaración de nulidad del Laudo, al menos en este aspecto, ya que en la fundamentación plasmada en el Laudo se comienza diciendo que "Otro motivo de nulidad alegado consiste en determinar si ... es en sí misma suficiente para con carácter subsidiario y para el caso de no establecer las garantías legalmente exigidas, pueda decretarse la resolución de los contratos de compraventa que nos ocupa..." (pág. 10), y posteriormente y dentro de este mismo apartado que analiza, alude a "la frustración de esa expectativa legítima, incluso legalmente amparada de modo específico e irrenunciable, consideramos que supone causa suficiente para legitimar la resolución contractual interesada" (pág. 17), para acabar concluyendo que "procede, por tanto, la estimación de este motivo de nulidad" (pág. 18), y así lo recoge en el Fallo de su resolución: "I. DECLARAR: ... D) La nulidad y alternativamente resolución del contrato de compraventa por los siguientes motivos: ..." (pág. 24).

E igualmente, al tratar en el apartado C) del Laudo la cláusula relativa a la falta de identificación del objeto, también alude el Arbitro a que "Habremos de aplicar, pues, este criterio en el examen de los motivos de nulidad y resolución recogidos en este apartado" (pág. 19), haciendo referencia tanto a "la vigorosa línea jurisprudencia en que, el Tribunal Supremo, por razones de equidad y tutela del como contratante débil, enfrentado a los breves plazos de caducidad de las acciones edilicias, ha venido en aplicar el artículo 1124 del Código Civil..." (pág. 20 ), precepto que se refiere a la facultad resolutoria en las obligaciones recíprocas, como a que "las cláusulas controvertidas también resultarían subsumibles en lo previsto en el artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios" (pág. 22 ), para concluir estimando la nulidad (pág. 22).

Expresándolo en otros términos: el Arbitro, lejos de analizar si concurre una causa de nulidad o una causa de resolución contractual, lo trata como si ambas figuras jurídicas fueran lo mismo, mezclando ambas instituciones para fundamentar su conclusión final, cuando lo cierto es que la nulidad, como tipo integrante de la categoría general de la ineficacia contractual, tiene lugar bien por infringir una norma imperativa o prohibitiva (nulidad radical), cuyo efecto inmediato es no producir efecto alguno, siendo definitiva e insubsanable, o bien por un defecto de capacidad del sujeto o por vicio del consentimiento (nulidad relativa o anulabilidad), produciendo plenos efectos jurídicos, que pueden ser confirmados, hasta que se anula (O'CALLAGHAN), mientras que la resolución contractual tiene lugar cuando, en las obligaciones recíprocas, una de las partes no cumple su obligación, de tal forma que el Laudo dictado deja sin resolver la cuestión planteada (nulidad o resolución), lo que resulta contrario al orden público por suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la C.E ., lo cual debe conducir, como ya se ha apuntado, a la estimación de este motivo.

La estimación de dicho motivo determina, a su vez, la anulación de los pronunciamientos del Laudo relativos a la condena de PROMOCIONS TINPALL, S.L. a devolver la cantidad de 32.100.- euros más intereses legales, y a las costas.

Por todo lo expuesto, procede estimar en parte la solicitud de anulación del Laudo arbitral dictado, declarando la nulidad parcial del mismo en lo relativo a sus extremos I.- apartado D del mismo, II.- y III, manteniéndose el extremo I.- apartados A), B) y C).

TERCERO. La estimación en parte de la acción de anulación lo determina que no se efectúe imposición de costas, pues ante el silencio de la Ley de Arbitraje sobre este extremo, y teniendo en cuenta que el artículo 42 de dicha Ley se remite a las normas del juicio verbal para la sustanciación de la acción que se ejercita, debe de aplicarse el criterio general que en materia de costas establece nuestro derecho positivo en el artículo 394 de la L. E. C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE la acción de anulación de Laudo arbitral ejercitada por PROMOCIONS TINPALL, S.L. contra D. Gaspar , DECLARAMOS LA NULIDAD PARCIAL del Laudo dictado por D. Antoni Vives Sendra en fecha 5 de mayo de 2010, en el Procedimiento Arbitral núm. 5/09 del Tribunal Arbitral de Tarragona y, en consecuencia:

1) Declaramos la nulidad parcial del Laudo en lo relativo a sus extremos I.- apartado D), II.- y III.

2) Mantenemos el extremo I.- apartados A), B) y C).

3) No se efectúa imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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