Sentencia Civil Nº 165/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 165/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 43/2011 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 165/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100164


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 43/11

Procedente del procedimiento ordinario nº 441/09

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavá

S E N T E N C I A Nº 165

Barcelona, 27 de marzo de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON RAMÓN VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 43/11, interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2010 en el procedimiento nº 441/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavá en el que son recurrentes DON Rosendo y DON Sergio y apelados DÑA. Tatiana , DÑA. Yolanda , DON Jose Manuel y DON Jose Daniel y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Sergio y D. Rosendo contra Dª. Yolanda , Dª. Tatiana , D. Jose Manuel y D. Jose Daniel , y en consecuencia se tiene por determinado el valor de la legítima que les corresponde a los actores en la suma de 5.013,43 euros, cantidad que ya fue entregada a los actores en las presentes actuaciones, sin que haya lugar a efectuar condena alguna por otro concepto.

No ha lugar a efectuar condena en costas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON RAMÓN VIDAL CAROU.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes

Por los demandantes Sergio y Rosendo se reclama la legítima que en la herencia de su padre les corresponde, suscitándose la controversia con el único elemento de activo hereditario existente, los saldos de unas cuentas bancarias, pues aun cuando eran de titularidad conjunta de su padre y su hermano Jose Daniel , consideran que la mitad correspondiente a este último, debía considerarse una donación colacionable.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada pues aun cuando considera acreditado que la cuentas de la Caixa Sabadell se nutrieron únicamente con fondos del causante, rechaza que la mitad correspondiente a su hermano Jose Daniel pueda considerarse una donación pues procedían de la venta de una vivienda que, aun cuando estaba solo a nombre del causante, pertenecía a ambos pues había sido su hermano el que le había anticipado el dinero necesario para comprar la mitad indivisa perteneciente a su mujer cuando se separaron. Finalmente, la sentencia tampoco imponía a los demandados el pago de intereses legales por cuanto, tras aceptar la herencia, los demandados habían consignado el importe de la legítima (4.980,12.-€) a disposición de los demandantes en una cuenta corriente que, al tiempo de contestar la demanda arrojaba ya un saldo de 5.013,43 euros que es la cantidad en la que se acuerda fijar su legítima.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por los demandantes por considerar que en modo alguno está acreditado que fuese el hermano de su padre quien aportó el dinero necesario para comprar el día 7 de diciembre de 1983 la mitad indivisa de la vivienda que correspondía a su madre, pues la persona que lo atestigua resulta ser hijo del propio prestamista y tener solo 13 años en la fecha en que sucedieron estos hechos. Que si no existe documento alguno que acredite dicho préstamo, ni anterior ni posterior a la compra, ni documento alguno, siquiera privado, que reconociera que esa mitad pertenecía a su hermano, no puede redecirse, como hace la sentencia, que la mitad del importe de la venta depositado en la cuenta pertenecía al mismo. Al contrario, la ausencia de ningún documento demuestra que era al cien por cien propiedad del causante y que la cotitularidad de dicho depósito fue una donación. Asimismo reclama que se impongan interese s legales desde la muerte del causante y las costas del juicio a la parte demandada pues no ha tenido más remedio que instar acciones judiciales para poder cobrar su legitima.

SEGUNDO .- Activo hereditario

Consta en autos que el único activo existente en la herencia del causante eran las cuentas NUM000 y NUM001 de la Caixa de Sabadell las cuales presentaban un saldo de 83.783,39 euros y de 1.210,15 euros respectivamente. Estas dos cuentas estaban a nombre del causante y de su hermano Jose Daniel (doc. 4).

También están conformes las partes que el causante vendió la vivienda que era por entero de su propiedad el día 2 de agosto de 2006 por un precio de 120.000 euros y que 108.000 euros se ingresaron en la cuenta NUM000 (fol. 344) la cual no obstante se apertura a nombre del causante y de su hermano.

Pues bien, si tenemos en cuenta que la doctrina jurisprudencial en la materia enseña que la existencia de una cuenta con varios titulares indistintos no permite suponer que sean copropietarios de los fondos existentes en la misma, sino que habrá que atender a las relaciones internas entre los cotitulares y al origen de las cantidades dinerarias ( STS de 21 de noviembre de 1994 ), forzosamente debe concluirse que todo los saldos bancarios eran propiedad del padre de los demandantes y que la referida titularidad indistinta lo único que comportaba era que cualquiera de dichos titulares, frente al Banco depositario, tenía facultades dispositivas del saldo que presentasen las cuentas.

En consecuencia, no se está en presencia de una donación colacionable sino ante fondos que por entero pertenecían al causante y que deben computarse por su totalidad en el activo hereditario.

Los demandados sostienen que la mitad de esos fondos pertenecían en verdad al hermano del causante pues dados sus pocos recursos económicos, fue aquel quien le anticipó el dinero necesario (300.000.-ptas) para que, tras la separación de su mujer, pudiera comprarle en el 1983 la mitad indivisa de la que había sido la vivienda familiar hasta entonces (doc. 5 contestación) y que ésta es la razón por la cual el difunto pusiera a nombre de los dos el producto obtenido con la venta del piso. Sin embargo de dicho adelanto de fondos no existe la más mínima constancia documental, ni anterior ni posterior a la referida compraventa, que permita considerar cierto dicho préstamo. Tan solo el testigo Jon confirmaría este préstamo pero resulta insuficiente para considerarlo plenamente acreditado por cuanto, en primer lugar, el testigo no resulta el más idóneo atendido la relación de parentesco que guarda con la parte demandada (es precisamente el hijo del hermano supuestamente prestamista) y, en segundo lugar, que al tiempo de celebrarse dicha compraventa tenía tan solo 13 años de edad y no está claro hasta qué punto con esa edad podía estar al tanto de los pormenores de la economía familiar. Finalmente, tampoco puede ignorarse que una operación de esta envergadura suele documentarse de alguna forma, siquiera en un escrito privado, y sorprende que no lo esté cuando otras operaciones de mucho menor importe, como son todas los pagos que conforman la partida de pasivo más relevante, la deuda de 17.755,46 euros contraída nuevamente con su hermano Jose Daniel , se encuentran minuciosamente detallados y documentados (doc. 8 a 54).

En consecuencia, para el cálculo de la herencia deberá tomarse en consideración la totalidad de los saldos bancarios (84993,54.-€) por lo que, s.e.u.o, una vez deducidos el pasivo hereditario (deuda de 17.755,46.-€) y los gastos de funerales y entierro (5.520,81.-€), resulta un legítima de 15.429,31 euros (1/4 parte de 61.717,27.-€) a cuyo pago deben ser condenados los demandados.

TERCERO. - Intereses legales y costas

Dado que toda sucesión se rige por la ley personal del causante (9.8 Cci) al tiempo de abrirse la sucesión, que tiene lugar con su fallecimiento, resulta de aplicación la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, de Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña por cuanto era la norma vigente al tiempo de fallecer el padre de los demandantes. Y dado que conforme al párrafo II del artículo 365 del mismo " la legítima devengará el interés legal desde el fallecimiento del causante " es por lo que, sin necesidad de mayores consideraciones al respecto, deberán también ser condenados los demandados a su pago. La circunstancia de que cuando aceptaran la herencia ingresaran en una cuenta corriente a disposición de los demandantes la cantidad de 4.980,12.-€ en que cuantificaban su legítima pues desconocían su paradero para poder ofrecerles directamente su pago, no puede tener los efectos liberatorios que los apelados pretenden por cuanto dicho ingreso nunca podría constituir una consignación liberatoria por cuanto, de entrada, ni tan siquiera se hizo ante la autoridad judicial (artículos 1176 y ss del Cci).

Y en cuanto a las costas de la primera instancia, habiéndose estimado sustancialmente la demanda presentada, procede también su imposición a los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LECi sin que, por el contrario, proceda la condena de ninguno de los litigantes en esta alzada al haberse estimado el recurso presentado (art. 398.2º LECi)

Fallo

Que, con estimación del recurso presentada por Sergio y Rosendo , esta Sala acuerda:

1º) Revocar parcialmente la sentencia de 12 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. CINCO de Gavà y en su lugar, con estimación sustancial de la demanda presentada, condenar a los demandados al pago de la legítima que se cifra en QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (15.429,31.- €) con más sus intereses legales desde el día 18 de agosto de 2007 y las costas del juicio

2º) No imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes

3º) Acordar la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi) y deberá presentarse mediante escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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