Sentencia Civil Nº 165/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 165/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 43/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 165/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100304


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 43/2012

Procedimiento Divorcio número: 94/2010

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ayamonte

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 24 de Septiembre de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento de Divorcio número 94/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores Quilón Contreras en nombre y representación de D. Juan Francisco .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 18 de Febrero de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Mª Dolores Quilón Contreras en nombre y representación de D. Juan Francisco , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 31 de Mayo de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y por Diligencia de Ordenación de 29 de Diciembre de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, acordándose por esta Sala su devolución al órgano de Instancia para la practica de tramites y cumplidos estos por Providencia de 13 de Julio de 2012 se remitieron nuevamente las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del hoy Apelante D. Juan Francisco se interesa de este Tribunal el dictado de Sentencia por la que se acuerde:

a.- Otorgar la Guarda y Custodia del hijo Menor Joaquín a su Padre.

b.- Se declare la emancipación de la hija Judit.

c.-Se establezca un régimen de Visitas a favor de la madre de Semana alternos desde las 19'00 h del Viernes a las 21'00 h del Domingo así como la mitad de los periodos vacacionales.

d.- Se fije una Pensión por Alimentos a favor del hijo menor de edad a percibir por el recurrente de 150 Euros mensuales, actualizables anualmente según incremento del IPC con efecto de 1 de Enero de cada año.

En definitiva el recurrente insta la adopción de las Medidas inicialmente solicitadas en su Demanda mas no puede en estos momentos desconocerse y obviarse que en el acto del Juicio el citado hoy Apelante modificósus pretensiones, en efecto, en dicho Acto de manera clara y rotunda la parte actora-como se recoge por el Sr. Secretario Judicial- 'modificó la Demanda a la vista de que los hijos conviven con la madre. Solicita que la guarda y custodia se atribuya a la madre, estableciendo una Pensión Alimenticia de 100E a favor de la hija y de 200 E a favor del hijo'.

Y precisamente estos son los términos que se recogen en la Sentencia criticada, en su consecuencia ahora se pretende la Modificación de una Medidas que se solicitaron expresamente en el acto del Juicio, realidad ésta que colisiona frontalmente con la reiterada doctrina de los Actos propios y de la propia realidad que resultó acreditada en dicho momento del Plenario, nos hallamos pues ante unos actos inequívocos, claros en cuanto a su contenido y que no dejan margen a la duda, presentando también la pretensión actual de forma nítida una evidente incompatibilidad, inconsecuencia, con la conducta adoptada en el acto del Juicio.

Nuestra Jurisprudencia tiene declarado en relación con los actos propios, Sentencia, entre otras de 15 Marzo de 2002 , que estos se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros y asimismo se ha precisado que el Principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los ya citados requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

En su consecuencia el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- No se efectúa pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada derivadas del recurso.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores Quilón Contreras en nombre y representación de D. Juan Francisco contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del Juzgado de primera Instancia e Instrucción número Dos de Ayamonte en fecha 18 de Febrero de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose declaración respecto de las costas procesales de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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