Sentencia Civil Nº 165/20...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 165/2012, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 640/2012 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: BLANCO BRIOSCA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 165/2012

Núm. Cendoj: 01059420072012100137


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

VITORIA-GASTEIZ

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.2-11/003731

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.47.1-2011/0003731

Procedimiento / Prozedura: Inc.concursal 96 / Konkurts. intzid. 96 640/2012

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores / Konkurtso-intzid.: hartzekodunen zerrenda/inbentarioa aurkaratzea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 139/2011

Demandante / Demandatzailea: LICO LEASING S.A. E.F.C.

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Demandado / Demandatua: PROCONSOL BODEGA ANTION S.L.

Abogado / Abokatua: MIGUEL ARIZNAVARRETA CALVO

Procurador / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES

S E N T E N C I A Nº 165/12

JUEZ QUE LA DICTA: Dª MARIA ANTONIA BLANCO BRIOSCA

Lugar: VITORIA-GASTEIZ

Fecha: catorce de diciembre de dos mil doce

PARTE DEMANDANTE: LICO LEASING S.A. E.F.C.

Abogado: BLANCA MARTÍNEZ DE LUNA

Procurador: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

PARTE DEMANDADAPROCONSOL BODEGA ANTION S.L.

Abogado: MIGUEL ARIZNAVARRETA CALVO

Procurador: ANA ROSA FRADE FUENTES

OBJETO DEL JUICIO: DERECHO MERCANTIL

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Soledad Carranceja Díez, en nombre y representación de la mercantil LICO LEASING SA EFC, se formuló demanda contra la Administración Concursal de PROCONSOL BODEGA ANTIÓN SL, en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitaba que se dictara sentencia por la que se modificara la calificación de los créditos de la lista de acreedores en los términos que figuran en el suplico y que se condene en costas a la demandada.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada para que en el término legal, compareciere en autos y contestara aquélla, y se notificó la inocación del incidente a todas las partes personadas a los efectos previstos en el artículo 193.2 de la LC , verificándolo en tiempo y forma la Administración Concursal demandada, mediante la presentación de escrito de contestación, en el que solicitó la desestimación de la demanda, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables.

TERCERO.-Precluido el trámite de contestación a la demanda, y conforme al artículo 194.4 de la LC , quedaron las autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Señala la parte actora que la concursada suscribió contrato de arrendamiento financiero nº L107002907, siendo el objeto del mismo una serie de barricas de roble. A fecha de declaración de concurso (7 de mayo de 2.012), la hoy concursada adeudaba 22 cuotas cuya cuantía ascendía a 105.721,59 euros. Las cuotas devengadas tras la declaración de concurso han resultado igualmente impagadas, a razón de 4.878,25 euros cada una, ascendiendo el importe vencido a 19.513 euros, sin perjuicio de la cantidad resultante de que vayan venciendo con posterioridad.

Atendiendo a la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero suscrito, conforme a lo establecido en los artícuolos 90.1.4º y 84.2.6 de la LC, se comunicó el crédito a la Administración Concursal, la cual califica la totalidad del mismo como crédito ordinario, justificado por la falta de inscripción en el Registro de Bienes Muebles del mencionado contrato.

Por la actora se interesa un pronunciamiento en los siguientes términos: a) crédito con privilegio especial del artículo 90.1.4 de la LC : 105.721,59 euros, b) crédito subordinado del artículo 92.3 de la LC : 23.042,14 euros y, c) crédito contra la masa del artículo 84.2.6 de la LC : 24.391,25 euros, calificación que también deberá realizarse de las sucesivas cuotas que vayan venciendo y resulten impagadas.

Asimismo considera de aplicación los siguientes artículos de la Ley Concursal: a) en relación a las cuotas del contrato de leasing L107002907 vencidas e impagadas a la fecha de declaración de concurso, conforme a los artículos 90.1.4 y 90.2 de la LC , en relación este último con la DA 1ª de la Ley 28/1988 de 13 de julio de venta a plazos de bienes muebles, la calificación será como crédito con privilegio especial por importe de 105.721,59 euros, b) en relación a las cuotas del mencionado contrato impagadas y vencidas con posterioridad a la fecha de declaración de concurso, conforme a los artículos 84.2.6 y 61.2 de la LC , la calificación será como crédito contra la masa por importe de 24.391,25 euros, atendiendo a la consideración del contrato de leasing como un contrato de tracto sucesivo o de obligaciones recíprocas, pendientes de cumplimiento por parte de la concursada, y c) respecto de los intereses de demora generadso por las cuotas impagadas y vencidas a la fecha de declaración del concurso, la calificación será como crédito subordinado conforme al artículo 92.3 de la LC , por una cuantía de 23.042,14 euros.

SEGUNDO.-Por la Administración Concursal se realizan las siguientes alegaciones: a) en relación a las cuotas vencidas con anterioridad a la declaración de concurso, 105.721,59 euros, deben ser calificadas con privilegio especial ( artículo 90 de la LC ), b) en relación a las cuotas vencidas con posterioridad a la declaración de concurso, 24.391,25 euros, y las que vayan venciendo, deben ser calificadas también como privilegio especial.

TERCERO.-En el presente caso, nos encontramos ante un contrato en virtud del cual se cede el suo por un tiempo determinado a cambio del pago de unas cuotas, estableciendo a favor del arrendatario una opción de ompra del bien al término del contrato. De este modo, al tiempo de la declaración del concurso, el arrendatario financiero tiene pendiente la obligación de pagar las cuotas del leasing, siendo la cuestión a dilucidar si también existen obligaciones pendientes de cumplimiento a cargo de la compañía de leasing, para lo cual ha de señalarse que a) la actividad principal de la actora no es la tenencia de bienes para arrendarlos, sino la realización de operaciones de leasing, por lo que no arrienda un bien de su propiedad sino que lo adquiere previamente con la finalidad de arrendarlo posteriormente, b) Conforme a la cláusula de exención de responsabilidad de la arrendadora financiera respecto a posibles defectos de los bienes arrendados, es la arrendataria quien asume los mismos, c) el contrato no contiene previsión para el caso de incumplimiento de la entidad financiera y, d) la opción de compra podrá ejercitarse al finalizar el contrato o constante éste meiante el pago, en este supuesto, del capital adeudado.

Todo ello lleva a entender que al tiempo de la declaración de concurso, el contrato estaba únicamente pendiente de cumplimiento por el arrendatario financiero, pues tenía pendiente de pago, cuando menos, las cuotas aún no vencidas, obligaciones nacidas con la firma del contrato, sin perjuicio de que no fueran exigibles hasta el vencimiento de cada uno de los plazos pactados. Por ello, conforme a lo señalado en el artículo 61.1 de la LC , el crédito que adeuda la concursada deberá incluirse en la mas prevista en el artículo 49 del mismo texto legal , sin perjuicio de su calificación.

Asimismo, conforme al artículo 155.2 de la LC , que contiene previsión relativa al pago de los créditos con privilegio especial afectados por la paralización o suspensión de las acciones de recuperación del bien gravado del artículo 56 de la LC (en esos casos, por tratarse de créditos concursales en principio no sería posible atender a su pago), la Administración Concursal puede optar por pagarlos con cargo a la mas, sin realizar los bienes y derechos afectos. De este modo, resultan ser créditos concursales, clasificados con privilegio especial conforme al artículo 90.1.4 de la LC , que no obstante lo caul y sin perder esta condición, excepcionalmente pueden ser satisfechos por la Administración Concursal con cargo a la masa para evitar la realización del bien.

Por todo ello, sin perjuicio de que la Administración Concursal decida hacer uso de la mencionada facultad, los créditos derivados de los dos contratos de leasing, tanto respecto a las cuotas vencidas e impagadas, como las pendientes de vencimiento, merecen ser clasificadas como créditos concursales con privilegio especial conforme al artículo 90.1.4º de la LC .

CUARTO.-No hay meritos para la imposición de costas conforme al artículo 196 de la LC , al ser la resolución estimatoria parcial.

Fallo

1.- ESTIMAR PARCIALMENTEla solicitud de la Procuradora Sra. Soledad Carranceja Díez, en nombre y representación de la mercantil LICO LEASING SA EFC, se formuló demanda contra la Administración Concursal de PROCONSOL BODEGA ANTIÓN SL.

2.- ESTABLECERcomo créditos de LICO LEASING S.A, E.F.C:

- Crédito con privilegio especial del artículo 90 de la LC : 130.112,84 euros, así como las sucesivas cuotas que vayan venciendo y resulten impagadas en tanto el contrato siga en vigor, incluido el valor residual.

- Crédito subordinado del artículo 92 de la LC : 23.042,14 euros.

3.- CONDENAR A CADA PARTEa satisfacer las costas causada a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y Administración Concursal a fin de que en su momento se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 96.4 de la LC .

MODO DE IMPUGNACIÓN:No cabe recurso, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempdre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia ( artículo 197.3 de la LC ):

Así por esta sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 14 de diciembre de 2012.


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