Sentencia Civil Nº 165/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 165/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 113/2013 de 22 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 24 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 165/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100213

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Guarda y custodia

Hijo menor

Resolución judicial divorcio

Régimen de visitas

Vivienda familiar

Voluntad

Patria potestad

Pensión por alimentos

Menor de edad

Valoración de la prueba

Interés del menor

Punto de Encuentro Familiar

Vacaciones escolares de navidad

Fines de semana alternos

Representación procesal

Padre no custodio

Alimentos del hijo

Hijo matrimonial

Crisis del matrimonio

Nulidad matrimonial

Divorcio

Práctica de la prueba

Ex cónyuge

Préstamo hipotecario

Desarrollo del menor

Contrato de hipoteca

Error en la valoración de la prueba

Disfrute vivienda familiar

Resolución recurrida

Revisión de la sentencia

Error en la valoración

Pensión compensatoria

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00165/2013

SENTENCIA NÚMERO 165/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a veintidós de Abril de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO de MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 1549/11del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 113/13;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Gonzalo representado por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección del Letrado Don José Riesco Riesco y como demandado-apelante DOÑA Salvadora representada por el Procurador Don Enrique Hernández Santos y bajo la dirección de la Letrada Doña Soraya Hernández Muñoz y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1º.-El día 16 d enero de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez en funciones de sustitución del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMAR LA DEMANDA DE MODIFICACION DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS acordadas en la Sentencia Nº 272/2008, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca en el procedimiento de Divorcio Contencioso registrado con el Nº 215/2008, incoada por la representación procesal de D. Gonzalo contra su ex esposa y madre de su hijo Dña. Salvadora , acordando como MEDIDAS DEFINITIVAS que deben sustituir a las allí acordadas en relación al hijo común menor de edad de las partes las siguientes:

1ª) PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA DEL HIJO COMÚN Jesús María .- la guarda y custodia del menor se atribuye al padre, D. Gonzalo , correspondiendo a ambos progenitores la patria potestad. Deberán adoptarse por mutuo acuerdo las decisiones importantes relativas a la vida del hijo.

2ª) RÉGIMEN DE VISITAS, ESTANCIAS Y COMUNICACIONES DEL PROGENITOR NO CUSTODIO CON EL HIJO COMÚN.- Con el fin de facilitar las relaciones personales y afectivas del menor con su madre, progenitor no custodio, se establece el siguiente régimen de visitas a favor de Dña. Salvadora :

Podrá la madre disfrutar de la compañía del menor los martes y domingos, de 17 a 19 horas, en el Punto de Encuentro Familiar APROME de Salamanca y bajo la vigilancia del personal del mismo, a cuyo efecto deberá comunicarse a APROME la presente resolución.

3ª) GASTOS EXTRAORDINARIOS.- Los gastos extraordinarios de carácter necesario que generen las atenciones de sanidad y educación del menor deberán ser abonados por mitad entre ambos progenitores, previo aviso y conformidad entre ambos y con justificación de su pago. No será exigible el aviso previo en caso de urgente necesidad.

No se establece pensión alimenticia alguna a cargo del progenitor no custodio y a favor del menor.

En los demás aspectos no afectados por el contenido de la presente resolución (pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo), permanecerán vigentes las medidas adoptadas en la Sentencia Nº 272/2008, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca , en el procedimiento de Divorcio Contencioso registrado con el Nº 215/2008.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, revoque los términos señalados de la sentencia recurrida, dejando sin efecto las medias definitivas acordadas en la misma, y se sirva acordar mantener las medidas acordadas en la Sentencia Nº 272/2008 de fecha 28 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca en el procedimiento de Divorcio Contencioso Nº 215/2008 y que se relacionan a continuación:

a) La Guardia y Custodia del menor debe ser para la madre, Dª Salvadora , ejerciendo ambos progenitores de forma compartida la patria potestad respecto del menor.

b) El Régimen de Visitas será:

- El padre gozará de la compañía de su hijo en fines de semana alternos desde las 18:00 HH del viernes a las 20:00 HH del domingo y todos los martes y jueves desde la salida del Colegio a las 19:30 HH que será reintegrado al domicilio familiar.

- Corresponderá al padre la estancia con su hijo durante la mitad e las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo el periodo concreto en años impares y en años pares la madre.

c) Con respecto a la pensión de alimentos, el padre continuará abonando mensualmente la pensión para alimentos del hijo en la cantidad que corresponda a fecha actual, aplicadas las actualizaciones correspondientes, con gastos extraordinarios que genere el menor por razones de salud, educación y formación a mitad.'

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se mantenga el régimen de guardia, custodia y visitas en los términos fijados en la sentencia y que se suprima la pensión compensatoria a favor de Doña Salvadora .

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose al recurso e interesando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia apelada. Solicita práctica de prueba.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal, admitiéndose la documental interesada por el Ministerio Fiscal, excepto en lo relativo al informe de 29/1/13, que se deniega, señalándose para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día dieciséis de abril de dos mil trecepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.


Fundamentos

Primero.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 (Familia) de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2.013 , la cual, estimando la demanda de modificación de las medidas promovida por el demandante Don Gonzalo contra la demandada Doña Salvadora , acordó como medidas que debían sustituir a las establecidas en la previa sentencia de divorcio las siguientes: 1) atribuir al padre Don Gonzalo la guarda y custodia del hijo menor, correspondiendo a ambos progenitores la patria potestad y debiendo adoptarse por mutuo acuerdo las decisiones importantes relativas a la vida del referido hijo; 2) en relación con el régimen de visitas la madre Doña Salvadora podrá disfrutar de la compañía del hijo los martes y domingos de 17 a 19 horas en el Punto de Encuentro Familiar APROME de Salamanca bajo la vigilancia del personal del mismo; y 3) los gastos extraordinarios de carácter necesario que generen las atenciones de sanidad y educación del menor deberán ser abonados por mitad entre ambos progenitores, previo aviso y conformidad entre ambos y con justificación de su pago, no siendo exigible el aviso previo en caso de urgente necesidad, no estableciéndose pensión alimenticia alguna a cargo del progenitor no custodio a favor del menor y manteniéndose en los aspectos no afectados las medidas adoptadas en la previa sentencia de divorcio.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Doña Salvadora , por la que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición, se interesa su revocación y que se dicte otra por la que: 1) se atribuya a la misma la guarda y custodia del hijo menor, ejerciendo ambos progenitores de forma compartida la patria potestad; 2) como régimen de visitas a favor del padre que éste tenga en su compañía al hijo los fines de semana alternos desde las 18:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, todos los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 19:30 horas en que será reintegrado al domicilio familiar, y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo éste el periodo concreto en los años impares y la madre en los años pares; y 3) como pensión de alimentos que el padre continúe abonando la pensión para alimentos del hijo en la cantidad que corresponda a la fecha actual, aplicadas las actualizaciones correspondientes, abonando por mitad ambos progenitores los gastos extraordinarios que genere el menor por razones de salud y educación.

Segundo.-Como primera pretensión del recurso de apelación se solicita en esta alzada por la demandada Doña Salvadora , en base a las razones que alega su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, que se atribuya a ella, y no al esposo demandante, la guarda y custodia del hijo del matrimonio menor de edad. Y en orden a la resolución de este motivo de impugnación se ha de señalar:

1º.-) Centrado así este primer objeto del recurso de la demandada, hay que tener en cuenta, como ya dijimos en las sentencias de fecha 4 de noviembre de 2.002 y 17 de febrero de 2.003 , que las medidas relativas a la guarda, custodia y cuidado de los hijos en estas situaciones de crisis matrimonial han de estar inspiradas por el principio, elevado incluso a rango constitucional ( artículo 39 de la Constitución ), del 'favor filii', procurando, ante todo, el beneficio o interés de los mismos, en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. Este principio de protección integral de los hijos constituye un criterio teleológico de interpretación normativa, expresamente reconocido en los artículos 92, párrafo segundo , 96 y 103, entre otros, del Código Civil , que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia.

Consecuencias relevantes del principio del 'favor filii' en el orden procesal son, por un lado, que las medidas que afectan a los hijos menores de edad, y que derivan de una sentencia de nulidad matrimonial, separación o divorcio, han de ser imperativamente acordadas por el Juez, incluso de oficio y sin necesidad de someterse estrictamente a los principios dispositivo y de rogación, característicos del proceso civil, según se infiere de la expresión 'determinará' que emplea el artículo 91 del referido Código Civil . Y por otro lado, el Juzgador debe tener en cuenta, como elemento relevante de su decisión, la propia voluntad de los hijos, los cuales habrán de ser oídos sobre este particular concerniente a su cuidado y educación, que les afecta de manera tan personal, 'si tuvieran suficiente juicio' (en los términos que ahora se señalan en el artículo 92 del Código Civil ).

Este deber procesal de oír judicialmente a los hijos, antes de adoptar las medidas relativas a su guarda y custodia, permite considerar la voluntad manifestada de los menores como criterio legal relevante de acomodación de tales medidas al principio general destinado a favorecer el interés preponderante de los hijos. Y si bien este interés puede, en algún supuesto, no ser coincidente con su deseo así expresado, en cuyo caso no ha de seguirse necesariamente y de forma automática la solución conforme a dicha voluntad, no cabe desconocer la decisiva importancia que siempre ha de tener en ésta, en cuanto representa un factor esencial para la propia estabilidad emocional o afectiva y para el desarrollo integral de la personalidad del menor afectado.

En definitiva, pues, como señaló la SAP. de Córdoba de 26 de junio de 2.000 , dicho beneficio para el menor ha de entenderse, en relación a la determinación de la guarda y custodia, en el interés judicialmente protegible que ésta sea atribuida al progenitor con el que convive habitualmente y cuya convivencia le permita un mejor desarrollo psico-afectivo, por un lado, y socio-escolar, por otro; instrumentándose el régimen de visitas como un mecanismo complementario para dicho desarrollo integral, mediante el mantenimiento de las relaciones afectivas que unen al menor con el progenitor con el que no convive en el domicilio familiar.

A lo que no puede ser obstáculo ni siquiera la prevención contenida en el artículo 92, párrafo cuarto, del Código Civil , de que se procure no separar a los hermanos, ya que, si bien tal criterio viene siendo aplicado en la mayoría de los casos, debe ceder en supuestos concretos en que concurren circunstancias especiales que impongan dar prioridad al supremo interés del menor, conforme enseña la Convención sobre los Derechos del Niño de 1.989, que expresa que 'el interés del menor debe constituir la principal preocupación de los implicados en el proceso, por encima incluso del interés del padre, de la madre y de los hermanos'.

En definitiva, pues, lo relevante a efectos de determinar la atribución de la guarda y custodia de un hijo menor de edad ha de ser el beneficio del mismo desde el punto de vista de una educación integral.

2ª.-) La sentencia de instancia fundamentó la atribución al padre demandante Don Gonzalo de la guarda y custodia del hijo menor de edad Jesús María sustancialmente en las consideraciones siguientes: a) que la madre demandada Doña Salvadora en el momento actual carece de la estabilidad personal, familiar y económica de que gozaba en el momento en que se atribuyó inicialmente a la misma la guarda y custodia del indicado hijo menor, la que por lo demás se condicionó al seguimiento con evolución favorable del tratamiento médico psiquiátrico que en cada momento le fuera pautado; b) que desde la sentencia de divorcio se han recrudecido los conflictos entre las partes, conflictos que los ha tenido la demandada no sólo con su ex esposo, sino también con el hijo menor, el cual ha terminado prefiriendo la convivencia con el padre por no entender las actitudes y comportamiento de la madre; c) que los desajustes que se producen en el comportamiento de la demandada por su enfermedad repercuten en la situación del menor; d) que la demandada carece de una vivienda estable en la que residir con el menor, ya que, como consecuencia de los impagos por parte de ambos progenitores de las cuotas hipotecarias, se produjo el lanzamiento de la que fue vivienda familiar, y desde entonces ha residido en distintos domicilios, primero en el de su madre en un pueblo de la provincia de Valladolid y después en diferentes pisos compartidos en régimen de alquiler, no siendo esta situación la más adecuada para hacerse cargo de un menor de once años; y e) que no consta que haya existido incidencia negativa alguna en la convivencia del menor con su padre con el que lleva viviendo ya más de un año, disponiendo éste, al contrario que la madre, de una vivienda estable y de un adecuado estado de salud y anímico; concluyendo por todo ello que resulta más estable y claramente preferible para el desarrollo del menor el entorno paterno, y siendo asimismo desaconsejable adoptar una medida, tal como la atribución de nuevo a la demandada de la guarda y custodia del menor, que suponga una alteración en la vida cotidiana del mismo, motivos todos los cuales que conducen a considerar como más beneficioso para el menor la atribución al padre de la guarda y custodia del mismo.

3ª.-) Por la defensa de la demandada Doña Salvadora se alega como fundamento de su pretensión principal referida a que, con revocación de la sentencia de instancia, se atribuya a ella la guarda y custodia del hijo menor, el error en la valoración de la prueba en que a su juicio se ha incurrido por la juzgadora 'a quo', ya que: a) respecto de la existencia de conflictos entre las partes, lo cierto era que, tal y como constaba documentalmente acreditado, había sido el padre, ahora demandante, quien desde que se dictara la sentencia de divorcio había llevado a cabo la interposición de numerosos procedimientos, los que no siempre guardaban relación alguna con el interés real del menor, sino mas bien con intereses de carácter meramente económico; y además que tampoco en ninguno de los informes de valoración psicológica de menor se concluía que hubieran existido malos tratos hacia el mismo, concluyendo por ello que no se había acreditado una alteración sustancial de las circunstancias existentes cuando en la sentencia de divorcio se confió a la demandada la guarda y custodia del hijo menor; b) en relación con los supuestos desajustes en el comportamiento de la demandada por su enfermedad que, según la sentencia, repercutían en la situación del menor, que el informe emitido por la Dra. Marisa , Médico psiquiatra del Equipo de Salud Mental del Centro de Salud de Garrido Norte, lo único que reflejaba era que la demandada no presentaba sintomatología psicótica y que además estaba cumpliendo con el requisito de someterse trimestralmente a evaluación, poniéndose igualmente de manifiesto con ello la inexistencia de alteración en las circunstancias existentes cuando se le confió la guarda y custodia del menor, pues ya entonces tenía y era conocido el trastorno mental que padece; y c) con referencia a la situación económica, que, aun cuando era cierto que no trabaja, percibía una renta garantizada de cuidadanía por importe de 532,50 euros, y que, si bien no disponía ya del uso y disfrute de la vivienda familiar, lo era porque ambos progenitores no satisficieron las cuotas del préstamo hipotecario, por lo que concluye que tampoco ello constituye una alteración significativa que pueda determinar la modificación de la guarda y custodia del menor.

4ª.-) Al fundamentarse el recurso de apelación en la errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar afirmando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 19903740 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 19933439 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 19967747 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 19977102]).

El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 19911511 ] y 19-11-91 [RJ 1991 8411 ] y 4-2-93 [RJ 1993827]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP. de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009 ).

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ). Y

5ª.-) En el presente supuesto, y no obstante las alegaciones realizadas por la defensa de la recurrente, se ha de concluir, en aplicación asimismo de la precedente doctrina jurisprudencial, que por parte de la sentencia impugnada no se ha incurrido en el error en la valoración de las pruebas que se denuncia en el recurso, en cuanto que el resultado de las mismas acredita: a) que la demandada Doña Salvadora padece un trastorno esquizofreniforme, el cual, si bien ya lo padecía cuando en la sentencia de divorcio se le atribuyó la guarda y custodia del menor y aun cuando no consta que haya incumplido el requisito que se le impuso en la sentencia de esta Audiencia de 14 de mayo de 2.009 de acudir trimestralmente al Servicio de Salud Mental para el control del referido trastorno, a partir cuando menos de abril del pasado año se ha detectado un cierto deterioro (así se afirma en el informe emitido por la Sra. Médico psiquiatra del Equipo de Salud Mental), habiéndose comprobado ya incluso con anterioridad, tal y como se consigna en el informe emitido por el Sr. Médico Forense en fecha 9 de noviembre de 2.011, una alteración en el comportamiento de la demandada por la enfermedad que padece con repercusión en la situación del menor, motivando ello que por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 y mediante auto de fecha 15 del mismo mes de noviembre se atribuyera ya provisionalmente al demandante la guarda y custodia del menor, pasando éste a residir con el mismo; b) que la referida demandada, aun cuando es verdad que percibe como renta garantizada de ciudadanía la cantidad de 532,50 euros, es lo cierto igualmente que, después de perder la vivienda familiar por el impago de las cuotas del préstamo hipotecario, carece de una vivienda estable en la que residir con el menor; y c) que tampoco se ha acreditado que cuente con un apoyo decidido de su familia natural, aun cuando se desconoce si por desinterés de ésta o por no aceptación por parte de la demandada, contra la que incluso se sigue o ha seguido un procedimiento penal como consecuencia de supuesta agresión a la madre cuando residió con ésta en la vivienda de la misma en la localidad de Alaejos (Valladolid).

Por lo que en estas condiciones es incuestionable que no puede estimarse equivocada la atribución al demandante de la guarda y custodia del hijo menor, ya que, al disponer éste, a diferencia de la demandada, de una situación personal y de una vivienda estables, se ha de considerar ello como más beneficioso para la vida y desarrollo personal del referido menor, cuando además no existe tampoco motivo alguno que pudiera justificar en este momento el cambio de tal situación en orden a la guarda y custodia del indicado hijo menor.

Tercero.-En consecuencia, al resultar innecesario el examen de las cuestiones referidas al régimen de visitas (pues no se solicita la ampliación del mismo) y alimentos, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Salvadora y confirmada la sentencia impugnada, al no poderse acoger tampoco la pretensión que en orden a la supresión de la pensión compensatoria se hace por el demandante en el escrito de oposición, pues para ello hubiera sido necesario que cuando menos se hubiera formulado impugnación en los términos del artículo 461. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, dada la naturaleza de las cuestiones litigiosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada DOÑA Salvadora , representada por el Procurador Don Enrique Hernández Santos, confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 8 (Familia) de esta ciudad con fecha 16 de enero de 2.013 en el procedimiento de Modificación de Medidas del que dimana el presente rollo, sin hacer especial imposición respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


Sentencia Civil Nº 165/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 113/2013 de 22 de Abril de 2013

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