Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 165/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 346/2014 de 05 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 165/2014
Núm. Cendoj: 21041370022014100250
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 165
AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE HUELVA (ANTIGUO MIXTO Nº6)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 346/2014
JUICIO Nº 1308/2013
En la Ciudad de Huelva a cinco de septiembre de dos mil catorce. .
Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursosGESTION Y SERVICIOS DE AUTOMOCION, SA que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. JAIME GONZÁLEZ LINARES y defendidos por el letrado D. ENRIQUE MURUBE FERNÁNDEZ . Son partes recurridasD. Juan Ramón , que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ADOLFO CABALLERO CAZENAVE y defendidos por el letrado D. SANTIAGO SANCHIZ GARCÍA .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de mayo de 2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR DON Juan Ramón y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DEBO CONDENAR Y CONDENO A 'GESTIÓN Y SERVICIO DE AUTOMOCIÓN S.A.'
1.- A ejecutar a su costa en el vehículo propiedad del demandante (matrícula ....YYY ), que está en sus instalaciones, cuantas reparaciones y/o sustituciones fueran precisas para arreglar la avería que actualmente sufre en su motor y dejar aquel en perfecto estado de funcionamiento y, en particular, aquellas actuaciones plasmadas en el presupuesto aportado con la demanda como documento nº 7.
2.- A, ADEMÁS Y ADICIONALMENTE, ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE EUROS (9.317 euros).
Todo ello sin efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte demandada la sentencia que estimó parcialmente la demanda y condenó a la apelante a ejecutar determinada reparación en el vehículo identificado en la misma, y a pagar al actor la cantidad de 9.317 euros. Dos son los motivos de recurso: primero, la errónea valoración de la prueba respecto a la relación de causalidad entre la tarea de sustitución de la correa de distribución efectuada en fecha enero y mayo de 2012 con la avería ocurrida en septiembre de ese año; y segundo, la indebida inclusión en la condena de la cantidad fijada por perjuicios añadidos.
SEGUNDO.-Sobre lo primero, la parte recurrente se refiere al peso que ha de concederse a la declaración del Sr. Argimiro , y al sentido del informe pericial del Sr. Benedicto , reiterando su tesis de que no ha habido prueba suficiente del origen de la avería.
Tal como se expone en la demanda, y aclara al Juez a quo, el hecho determinante de responsabilidad se sitúa el día 10 de septiembre, cuando el vehículo fue sometido a revisión; la sentencia examina la cuestión en su fundamento tercero, y concluye que el incumplimiento contractual es omisivo, pues consiste en no haber considerado que existiera síntoma de avería en los ruidos que el cliente afirmaba escuchar, y haber procedido a efectuar una mera tarea de mantenimiento básico. Relaciona la sentencia ese ruido con el que dio origen a la sustitución completa, en mayo de 2012, del kitde distribución colocado en el vehículo en enero del mismo año. Y menciona que el testigo Sr. Damaso , empleado entonces de la apelante, llegó a admitir la conveniencia de no entregar el coche en su última visita al taller en septiembre de 2012, dando pie a su uso, al existir indicios de un problema que fue origen de la posterior avería determinante de una rotura total del motor. Valora la sentencia que la cercanía de la salida del taller del coche con la avería, un día y 128 km recorridos, son indicio determinante de que la revisión del vehículo fue defectuosa.
TERCERO.-La Sala, tras examinar la prueba y cotejarla con los argumentos de las partes, los de la sentencia, y con las normas propias de la diligencia exigible en cumplir lo encomendado con el encargo que constituye el contrato de arrendamiento de servicios, confirma la decisión en lo atinente a la atribución de responsabilidad a la parte demandada.
Que el vehículo haya tenido mucho uso y probablemente por caminos propios de la actividad agrícola o forestal de su dueño, no es motivo para desvirtuar la base de la responsabilidad, ya que esa clase de coches se construye precisamente para atender a fines y usos semejantes, y deben tener la solidez precisa para soportarlos. Por otro lado, el que el kilometraje revele un uso intenso y que el estado exterior muestre desgaste, era motivo para efectuar la revisión en profundidad, pues es ese uso intenso lo que daría más probabilidad a sufrir una avería severa. Además de eso, entiende la sala que 280.000 km. en cuatro años, algo menos en realidad por cambio del motor tras los primeros 50.000, aunque revelen un uso elevado, no son en general causa de un fallo completo del motor, especialmente en un todoterreno que ha venido pasando revisiones puntuales, y que, como dato de mayor importancia, fue objeto de una observación repetida y minuciosa del sistema de distribución pocos meses antes: una en enero al cambiar la correa, y otra en mayo al ser sustituida. Esa necesidad de sustituir la correa debió añadidamente conducir a los técnicos del taller a mayores averiguaciones.
La cuestión, por ello, no es dilucidar si la rotura o gripadodel motor trae o no causa de la inadecuada colocación de la correa de distribución, sino si un adecuado diagnóstico y reparación pudo llevar a observar indicios de una futura posible oclusión o desajuste de las piezas móviles que llevara a ese resultado. Y si, como decimos, en enero de 2012 hubo sustitución de la distribución del árbol de levas, de la correa dentada y de la correa trapezoidal (todos ellos elementos de distribución), en abril de 2012 cambio de aceite y filtro, y en mayo de 2012 sustitución -en garantía- de ambas correas, y es entonces cuando se cita la existencia de un ' piñón loco', (doc nº 10 de la demanda, apunte 8514111, y 258742, esa ha de ser la causa del cambio en garantía), no es ilógico concluir, como lo hace el juzgador, que la reparación previa no sanó las carencias del sistema, o que no hubo habilidad para hallar aquello que pudo evitar la rotura final.
Añadimos que el presupuesto, que se solicitó y pagó como diagnosis, no indica qué daño padece el motor, no concreta el motivo exacto del gripado; y de esa abstracción y de la existencia previa de los antecedentes citados, podemos derivar que la rotura del motor ocurrió por hechos no detectados debidamente. Y es que lo pedido por el demandante no era un presupuesto de cambio de motor, que es lo que se le entregó (doc. nº 7), sino la determinación de la causa de esa necesaria sustitución.
Y es verdad que la carga de la prueba exige al actor demostrar el origen de la rotura, pero sucede que el demandante solicitó esa diagnosis del mismo taller que cuenta con los mejores medios para averiguar su causa, el cual, disponiendo del vehículo con todo el tiempo preciso para hacer un estudio detallado, se limitó a presupuestar el precio de sustituir el motor completo, con los necesarios accesorios. La peritación, como luego diremos, tampoco especifica cuál es la pieza que quedó trabada, que puede ser variada y afectar a diferentes partes de la distribución mecánica, por falta de lubricación, de limpieza del circuito de aceite (aunque éstas son difíciles de darse dada la adecuada mantenimiento de esa medida de evitar precisamente un gripado), desgaste de piezas, mala colocación de piezas accesorias. Por cierto que se preguntó por el letrado de la demandada sobre el examen de las piezas sustituidas en mayo, y de esa pieza o zona afectada no hay detalle alguno en la causa, ni en la peritación, a pesar de estar en disposición la parte apelante de especificar su estado y, con ello, la precisión sobre el exacto origen de la rotura del motor.
El técnico que efectuó el cambio de la correa sí testifica sobre el estado de los rodillos de la correa de distribución, pero afirma el perito que no es ese el origen de la rotura del motor; y lo cierto es que nadie detalla que esa correa se haya roto, soltado o que no transmita adecuadamente el movimiento a los diferentes elementos que precisan del mismo para funcionar. La rotura vendrá de otro punto, probablemente de elementos de la transmisión principal, cigüeñal, levas, pistones, camisas.... pero la demandada no lo indica en su diagnosis.
El ruido, según el primer testigo, procedía de la distribución, y sí se apreciaba, incluso tras el cambio en garantía. El testigo Sr. Argimiro sí escuchó el ruido. Lo que afirma es que no pudo nunca conocer su origen. No niega categóricamente desde el inicio haberlo escuchado, sino que viene a decir que no pudo darle solución. Aunque termine por afirmar que no había oído los ruidos, lo cierto es que no tiene sentido que ese ruido no existiera y a pesar de ello se cambiara completa la correa de distribución; su declaración se muestra dubitativa ya que, a pesar de que no sabe si fue hecha esa reparación en garantía, es así y nadie lo ha negado.
Y, finalmente, aprecia la Sala que el perito no da explicaciones claras. Dice con seguridad que está bloqueado el motor por el cigüeñal (ese gripadoque sería la superposición o falta de encaje de las piezas móviles, en tal medida que frena u obstruye el sistema de distribución del movimiento y provoca, con el motor en funcionamiento, esa rotura), pero ni hay fotografía del motor abierto, ni del cigueñal, a pesar de sí haberlas de otras partes del vehículo. Visto que había lubricante y anticongelante, deduce que por tener desgaste los elementos visibles y dado el tipo de uso, con un remolque incluso, ha de estar desgastado el motor (en general), pero ni lo ha examinado ni fotografiado. No ha comprobado, como contesta al Letrado de la parte demandante, qué parte exacta del motor está desgastada. En suma, pudo haber examinado a fondo las piezas, motor, cigüeñal, levas, pistones, camisas..., pero no lo hizo y deduce que es el tipo de uso lo que ha venido a provocar la rotura, a pesar del adecuado mantenimiento; la capacidad de convencer de ese informe es nula.
A eso añadimos que el vehículo era conocido del taller, del que era cliente habitual, allí pasaba sus revisiones, y se tenía constancia de que se le sustituyó el motor completo antes del primer año desde su compra. Con todos estos datos, es patente que la diligencia desplegada para evitar la rotura del motor fue insuficiente.
CUARTO.-Así las cosas, el alegato restante queda casi vacío, toda vez que, siendo que desde el primer momento debió la demandada hacer frente a su responsabilidad, no es exigible al perjudicado pagar una reparación que no debía, para luego reclamar su coste y minimizar así los perjuicios al incumplidor, excluyendo el gasto de alquilar un vehículo similar. Las consecuencias de esa negativa han de ser todas las que deriven del hecho y traigan causa de él, y es obvio que, dada la necesidad de su uso, hubo de atenderse a la sustitución de esa herramienta de trabajo. Con similar argumento, contrario sensu, pudo hacer la reparación el taller y luego reclamar judicialmente su coste al cliente, en caso de negar éste su pago. Es a la parte que ve incumplido los deberes de la contraparte a la que se da opción de exigir el cumplimiento directo del deber de hacer derivado del mal trabajo precedente, y no a la parte incumplidora pretender que esa opción sea la más favorable, eventualmente, a su postura.
Y sobre la cuantía de esa reparación y su relación con el valor venal del vehículo, sucede que el coste de la misma no era antieconómico; y ello porque, tomando como referencia el valor de mercado que cita el demandado, 14.420 euros, está esa cifra por debajo del coste real de reparación debida, 11.079 euros, excluyendo el IVA que en esa reparación obligatoria no ha de incluirse, no para hacer esta comparación; además de eso, ya se ofrecía un descuento de 3.000 euros, lo que dejaría el citado coste en unos 8.000 euros. Además, aunque pueda entenderse que el valor de venta se reduce por la intensidad del uso, sucede que el coche ganaba por otra parte con el cambio inicial de motor y con el adecuado mantenimiento y revisiones oficiales. Y finalmente, el valor de uso específico del demandante, que es el que quiere recuperar con la reparación, se ve incrementado por la circunstancia de llevar adherido el correspondiente enganche de remolque, que es además o que ha forzado a arrendar, en sustitución temporal, además del coche, ese accesorio visto el valor del vehículo.
Y respecto al tipo de entidad que arrienda y el contenido de los documentos, suficientemente justificativos del pago o de la existencia de la deuda con un tercero, no parece que la referencia de las facturas al tipo de trabajo se refiera a que se han abonado o realizado trabajos mas allá del alquiler, sino al tipo de remolque cedido para su uso, por lo que no hay concepto indebido por ese motivo; y es perfectamente posible que una entidad dedicada a cierto ramo de actividades ceda pop precio alguna de sus herramientas, sin que ese alquiler deba necesariamente contratarse con una empresa específica.
QUINTO.-En atención a lo expuesto, el recurso se desestima, con imposición de costas al no existir dudas que quepa calificar de serias.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de GESTION Y SERVICIOS DE AUTOMOCION, SA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE HUELVA (ANTIGUO MIXTO Nº6) de fecha de 7 de mayo de 2014 , y que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

