Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 165/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 126/2016 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 165/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00165/2016
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 126/2016
NÚMERO 165
En OVIEDO, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis, el Ilmo. Sr. D. Luis Ángel Campo Izquierdo ,Magistrado de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 126/2016,en autos de JUICIO VERBAL Nº 645/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Oviedo, promovido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVDA. DIRECCION000 NUM000 y NUM001 y CALLE000 NUM002 , NUM003 , NUM004 de OVIEDO , demandante en primera instancia, contra Florencia , demandada en primera instancia.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha quince de Enero de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formalizada por la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y de la CALLE000 NUM002 . NUM003 . NUM004 , de Oviedo frente a Doña Florencia , absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.
Se impone a la parte demandante el abono de las costas.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día tres de Mayo de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 / NUM001 y CALLE000 NUM002 / NUM003 / NUM004 de Oviedo interpuso demanda contra Dª Florencia , propietaria del piso NUM005 del nº NUM001 de la DIRECCION000 reclamándole la suma de 5.126,09 euros derivada de las obras de la rehabilitación energética del edificio mediante el sistema constructivo de Fachada Ventilada, aprobada en asamblea extraordinaria celebrada el día 20 de marzo de 2014 y la derrama aprobada para dicho piso en asamblea extraordinario de 2 de diciembre de 2014, donde se fijo la contribución de cada predio a esas obras en función de su porcentaje de participación, invocando así mismo que en asamblea extraordinaria de 23 de enero de 2015, se acordó hacer a los comuneros morosos una reclamación extrajudicial y en caso de no ser atendida se les reclamase judicialmente, para lo que se autorizo expresamente al presidente de la comunidad para otorgar poder general para pleito a procuradores y letrados. Frente a esta demanda, que se realizo inicialmente como juicio monitorio, habiéndose convertido en juicio verbal por la oposición de la demandada, Dª Florencia se opone alegando que ella voto en contra de ese acuerdo, por considerar que no son obras necesarias sino de mejora y por tanto en aplicación del art 17.4 de la L.P.H . se le ha de considerar disidente del mismo, y por ello no está obligado a abonar esa derrama, cuyo importe supera en más del triple el importe de una cuota mensual. Controversia que fue resuelta por la sentencia apelada, asumiendo la postura de la parte apelada y por ello desestimo íntegramente la demanda.
SEGUNDO.-La controversia planteada entre las partes, se centra en determinar si esas obras realizadas en la fachada son una obra necesaria, que conlleva una mejora en la eficiencia energética del edificio, en cuyo caso no sería de aplicación el art 17.4 de la LPH sino el art 17.3 LPH en donde solo se precisa que concurran unas determinadas mayorías, que se dan en el presente caso ( 3/5 partes del total de los propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, porcentajes que ninguna de las partes discute), o por el contrario, como sostiene Dª Florencia estamos hablando de una mejora de la fachada y por ello no se le puede obligar a abonarla, pues ella voto en contra del acuerdo ( es decir es disidente) y su cuantía excede del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, art 17.4. En momento alguno se está discutiendo la validez del acuerdo adoptado en asamblea extraordinaria de 20 de marzo de 2014, al no haber sido impugnado en tiempo y forma por Dª Florencia , como plantea el apelante en su recurso; pues la propia Florencia , al admitir que se han logrado las mayorías que exige la LPH, admite expresamente la validez del acuerdo, pero invoca que no le vincula a ella, al darse los presupuestos del art 17.4 LPH .
TERCERO.-La sentencia apelada entiende que no pueden ser acogidas las pretensiones de la parte demandante/apelante por entender que: a) la instalación de toda una fachada ventilada en el inmueble no es posible encajarla en los supuestos del art 17.1 de la LPH , b) el acta de 20 de marzo de 2014, habla de que el acuerdo se adopto con más de 3/5 de los votos, que representan más de 3/5 de las cuotas de participación, es decir la propia comunidad de propietarios se basa en mayorías que la LPH contempla en el art 17.4 y no para obras de conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad al inmueble, c) por otro lado el carácter necesario de esas obras realizadas en la fachada, no se ha probado por la parte actora, que es a quien incumbía la carga de la prueba de dicho extremo y d) el dato no discutido por ninguna de las partes, de que el importe de la derrama que se reclama, supera tres veces el importe de una cuota ordinaria. Planteamiento que no puede ser mantenido por esta sala, pues tras la lectura del acta de 20 de marzo de 2014 (doc. 1 de la demanda), cuyo contenido es conocido por Dª Florencia y no ha sido impugnada, y en la que se recogen los siguientes extremos:
1.- '...el arquitecto indica que efectivamente hay otras reparaciones más básicas que ofrecen diez años de garantía en cuanto al trabajo realizado, pero que no pueden garantizar el que no se provoquen desprendimientos durante dicho periodo, siendo esta la causa por la que se creó una comisión de obras, para buscar una solución a los desprendimientos y respecto de solicitar presupuestos...'.
2.- Segismundo (que es propietario y miembro de esa comisión) dice '... según recoge el acta, que hay muchas otras soluciones, explicando algún ejemplo de las llevadas a cabo en otros edificios de Oviedo...'.
3.- Benedicto (propietario y ex - miembro de esa comisión) explica que '... inicialmente se trabajo con tres tipos diferentes de reparación (fachada ventilada, Sate y Mantenimiento) llegando a exponerse datos técnicos y costes de los mismos, explicando pros y contras, y estudiando los mismos en una junta anterior en el año 2013...'.
4.- Fulgencio (miembro de la Junta Directiva y de la comisión) habla de que '...se barajaron 12 empresas y se estudiaron 18 presupuestos de todo tipo, desde fachada ventilada a reparación, pasando por variedad de obras y materiales... inicialmente se barajo la solución de fachada ventilada que se descarto por razones económicas y se opto por otra más barata que era la de mantenimiento, llegando sea realizar alguna prueba. Pero esta opción se descarto, al surgir la posibilidad de obtener subvenciones para la fachada ventilada, lo que bajaba su coste y daba una solución definitiva al problema de los desprendimientos y además suponía un ahorro energético, que supondría un menor gasto futuro de calefacción, al reducirse el mismo entre un 20 y un 30 %.
5.- La decisión de si presentar a la comunidad dos posibles soluciones (fachada ventilada o la opción de mantenimiento) o presentar solo una opción, fue votada por la Junta Directiva y la comisión, votando 9 a favor de presentar solo una posibilidad y 3 a favor de presentar dos.
6.- En dicha junta, un propietario admite que la solución de fachada ventilada es la mejor, pero pregunta por qué no se presentaron varios presupuestos, en vez de presentar solo el de Esfer. A lo que Fulgencio contesta que se opto por presentar solo la de Esfer en función de: a) era la única que presentaba un presupuesto cerrado, b) garantizaba la no existencia de sobrecostes, c) adelantaba el 30 % del importe de la subvención, d) garantiza el fin de las obras en 8 meses, con solo un plazo de molestias a los vecinos de 4 meses al actuar en dos zonas sucesivas.
7.- Fulgencio informo que tras consultar con otras comunidades, les ofrecieron garantías del buen hacer de la empresa Esfer.
Todas estas explicaciones fueron oídas y no rebatidas por D David Álvarez Fernández, que fue quien represento a Florencia en dicha junta. Además y según la documental aportada por la comunidad de propietarios en la vista, consistente en certificación energética del edificio de viviendas DIRECCION000 NUM000 / NUM001 y CALLE000 NUM002 / NUM003 / NUM004 de Oviedo emitido por INERZIA Desarrollos Técnicos el 17 de noviembre de 2015, el edificio ha pasado a tener un calificación energética 22.52 D (indicador global), cuando antes tenía la calificación más baja, es decir la G según manifestó en la junta extraordinaria celebrada el 20 de marzo de 2014, Emiliano que es el propietario del piso NUM006 del portal NUM000 , y es asesor energético; lo que significa que se ha producido el mencionado ahorro energético.
A la vista de todos estos datos, este tribunal entiende que se ha acreditado debidamente que no estamos ante una mera obra de mejora en la fachada. Sino que ha quedado suficientemente probado, que esta Comunidad de Propietarios, tenía desde hace tiempo problemas con desprendimiento de la fachada, con el riesgo que ello suponía para la integridad de las personas, y la económica de la propia comunidad por las reclamaciones que se podrían derivar de aquellas. Problemas de seguridad, que conllevaron la creación de una comisión de obras, que durante al menos un años estudio las diversas posibilidades existente para soluciones esas deficiencias, decantándose por la fachada ventilada en base a varios criterios: a) era una solución definitiva a los desprendimiento, b) el alto coste inicial, se vería reducido por la subvención, que concedía y concedió el IDAE y el descuento que Esfer hacía de un 5 % en caso de pronto pago, e) era una obra debidamente garantizada, en cuanto a plazo de ejecución, sin sobrecostes y garantía de futuro y f) además de todo ello suponía una mejora en el consumo energético de la comunidad.
En base a todo ello, y teniendo presente que según las normas de la ley de propiedad horizontal, la comunidad de propietarios no solo tiene el derecho sino también el deber de llevar a cabo las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, como establece el artículo 10 de la LPH , y que el art 17.4 de la LPH viene a ser una limitación a los efectos de los acuerdos adoptados con las mayorías legalmente exigibles, si se trata solo de mejoras con un alto coste, en concreto que superen el triple del importe de una cuota ordinaria, se ha de entender que las obras llevadas a cabo por la comunidad de propietarios, son obras necesarias para subsanar las deficiencias existente en los elementos comunes del inmueble, entre las que se deben incluir el arreglo de los desprendimientos de la fachada, que por los datos obrantes en las actas, eran continuos. Máxime si esas reparaciones como ha quedado acreditado se aprueban en junta extraordinaria convocada al efecto y con las mayorías legalmente exigidas. Mayorías de tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, que no solo se exigen en el art 17.4, sino también en el 17,3, o en el 10.3b de la LPH para 'la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes', por lo que ese dato en sí nada determinada si estamos ante obras necesarias o simples mejoras Por ello entendemos que no es aplicable el art 17.4 de la LPH sino el art 17.3 de la misma ley en relación con el art 10, pues como decimos estas obras realizadas en la fachada son obras de conservación y seguridad, que evidentemente llevan aparejadas una serie de mejoras, entre ellas el ahorro energético; lo que conlleva que se estime el recurso de apelación planteado por la comunidad de propietarios, se revoque la sentencia apelada y estimando íntegramente las pretensiones de la misma se condene a Dª Florencia al abono de 5.126,09 euros.
CUARTO.-Al estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 / NUM001 y CALLE000 NUM002 / NUM003 / NUM004 de Oviedo procede imponer a Dª Florencia las costas devengadas en ambas instancias.
Fallo
Estimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 / NUM001 y CALLE000 NUM002 / NUM003 / NUM004 de Oviedo contra la sentencia de quince de enero de dos mil dieciséis dictada en autos de juicio verbal nº 645/2015 por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Oviedo , procede revocar la misma y condenar a Dª Florencia a que abone a dicha comunidad la derrama de 5.126,09 €.
Todo ello imponiendo a Dª Florencia las costas procesales devengadas en ambas instancias.
Dese el destino legal al depósito constituido para apelar.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno, según criterios del Tribunal Supremo en Autos de fechas 7 y 13 de Mayo de dos mil trece y en otros muchos.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
