Sentencia CIVIL Nº 165/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 92/2017 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 165/2017

Núm. Cendoj: 23050370012017100179

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:314

Núm. Roj: SAP J 314/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 165
En la ciudad de Jaén, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la
Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA , los autos de Juicio verbal nº 484 del año
2016, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, Rollo de Apelación nº 92 del año 2017, a
instancia de D. Sabino , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa
Cátedra Fernández y defendido por la Letrada Dª Cristina Arroyo Fiestas; contra BANKIA, S.A. , representado
en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Joaquín María Jáñez Ramos y defendido por la Letrada
Dª María José Cosmea Rodríguez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 14 de Noviembre de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cátedra Fernández en nombre y representación de D. Sabino contra BANKIAdebo declarar que el consentimiento prestado por el actor, por mérito del cual suscribió las Participaciones Preferentes a las que se hace referencia en el hecho primero de la demanda, estaba viciado por causa de error, lo que determina la nulidad del negocio jurídico tanto de la orden de compra de Participaciones Preferentes, como de la conversión obligatoria de las mismas a acciones de Bankia S.A.Condenandoa la demandada a entregar a la actora la diferencia entre el importe de la inversión y el de la venta de acciones que representa la cantidad de 5.034,68 €, de la que se deducirá la cantidad recibida por el actor en concepto de intereses por importe de 2.489,48 euros, lo que da un total de 2.545,2 € . Más los intereses legales de la inversión inicial de 16.000 euros en Participaciones Preferentes desde la fecha en que se realizó, siete de julio de 2009, hasta la venta de las acciones producto del canje obligatorio, trece de mayo de 2014, y desde dicha fecha hasta la sentencia el interés legal sobre 5.038, 68 euros. Mas intereses procesales desde la fecha sentencia hasta el completo pago. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Bankia, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Sabino ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, excepto en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos

Primero.- Es objeto de la apelación exclusivamente la omisión del pronunciamiento relativo al devengo de los intereses legales sobre los rendimientos cobrados por la parte actora como consecuencia de suscripción de las participaciones preferentes, alegándose por la entidad bancaria, hoy apelante, la errónea interpretación de los efectos de la declaración de nulidad al no fijar intereses a los rendimientos que la actora debe devolver a la demandada como consecuencia de la declaración de nulidad, así como incorrecta interpretación de los artículos 1303 y 1306 del Código Civil en relación a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , al no haberse fijado en la sentencia la procedencia del devengo de intereses sobre los rendimientos que la actora debe devolver a la demandada, entendiendo la apelante que a dichos rendimientos que ha de devolver han de aplicarse el interés legal, consecuencia natural de la declaración de nulidad.

Por la parte actora en el escrito de oposición al recurso, en base a la jurisprudencia en la materia específica de las participaciones preferentes posterior al dictado de la sentencia recurrida, no impugna ni se opone a la deducción del interés legal de los rendimientos obtenidos, si bien entiende que respecto a las costas de la primera instancia, aún en el caso de estimación del recurso, no procede liberar a la demandada recurrente de dicha condena, en cuento la sentencia de instancia estima esencialmente la demanda.

En efecto, la sentencia de instancia estimando la demanda formulada contra Bankia, declara que el consentimiento prestado por el actor D. Sabino , por merito del cual suscribió las participaciones preferentes, por contrato de fecha 26 de Mayo de 2009, estaba viciado por causa de error, lo que determina la nulidad del negocio jurídico tanto de la orden de compra de participaciones preferentes como de la conversión obligatoria de las mismas a acciones de Bankia S.A., condenando a la demandada a entregar a la actora la diferencia entre el importe de la inversión y el de la venta de acciones que representa la cantidad de 5034'68 euros de la que se deducirá la cantidad recibida por el actor en concepto de intereses por importe de 2.545'2 euros.

Más los intereses legales de la inversión inicial de 16.000 euros en Participaciones Preferentes desde la fecha en que se realizó, 7 de Julio de 2009, hasta la venta de las acciones producto del canje obligatorio, 13 de Mayo de 2014, y desde dicha fecha hasta la sentencia el interés legal sobre 5.034'68 euros. Más intereses procesales desde la fecha sentencia hasta el completo pago, y por tanto, ciertamente no existe pronunciamiento en relación al devengo de los intereses legales sobre los rendimientos cobrados por la parte actora como consecuencia de suscripción de las participaciones preferentes, como se pone de manifiesto por la parte recurrente, debiendo de tenerse en cuenta al respecto, que si bien es cierto que la apelante no planteó nada al respecto en la primera instancia, pudiendo ello constituir una cuestión nueva, también lo es, que con el fin de hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, reiterada jurisprudencia ( sentencias de 8 de enero de 2008 , 843/2011, de 23 de Noviembre y 557/2012 , de 1 de Octubre, entre otras), viene considerando innecesario la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.

En igual sentido, la sentencia 102/2015, de 10 de Marzo , señala que 'es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que acceda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto es lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.

Segundo.- Pues bien, es claro, en consecuencia, que debe estimarse el recurso de apelación, atendiendo a los principios de restitución integral y reciprocidad en la restitución de prestaciones, y por tanto la restitución de las cantidades percibidas por el actor inversor como rendimientos incluirá el interés legal generado, y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 716/2016 de 30 de Noviembre de 2016 , sienta con meridiana claridad. 'como hemos dicho en la reciente sentencia nº 625/2016 de 24 de Octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzaran a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono...'; y ello es así, 'porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa', ya que cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el artículo 1303 del Código Civil , mantienen la reciprocidad de la restitución.

Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto, en el sentido de manteniendo los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, añadiéndoles que el actor devuelva junto al importe recibido como rendimientos, los intereses de la referida cantidad desde su abono.

Tercero.- No obstante ello, como hemos dicho se confirman los pronunciamientos de la sentencia impugnada, incluido el relativo a las costas procesales causadas en la instancia, que son impuestas a la entidad bancaria demandada, en cuanto tal condena viene determinada a virtud del principio general del vencimiento objetivo que el artículo 394 de la L. E. civil establece, máxime cuando es criterio de este Tribunal el de la imposición de costas a la demandada por estimación sustancial de la demanda, en aquellos supuestos de estimación de no declaración de nulidad como pedimento principal, aún estimando parcialmente la petición de devolución aneja a dicha estimación.

En la línea expuesta, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2015 , con remisión a la de 21 de Octubre de 2003, mantiene que '... esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general de vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que las desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que', por lo antes explicado, determina que procede mantener también el pronunciamiento relativo a la condena en costas procesales de la instancia a la demandada.

Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , no se hace expresa imposición de las costas del presente recurso.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 14 de Noviembre de 2016 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 484/16, cuyos pronunciamientos mantenemos, pero añadiéndole que el actor devuelva junto al importe recibido como rendimientos, los intereses de referida cantidad desde su abono y sin expreso pronunciamiento en las costas de esta alzada, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0092 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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