Sentencia CIVIL Nº 165/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 74/2018 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 165/2018

Núm. Cendoj: 15030370042018100124

Núm. Ecli: ES:APC:2018:846

Núm. Roj: SAP C 846/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00165/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15059 41 1 2016 0000713
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000003 /2017
Recurrente: Jose Ángel
Procurador: PALOMA PEREZ-CEPEDA VILA
Abogado: MARIA DEL CARMEN SOUTO FRAGA
Recurrido: Carlota
Procurador: BELEN CASAL BARBEITO
Abogado: IVAN VAZQUEZ FRANCO
S E N T E N C I A
Nº 165/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a once de mayo de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000003 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
ORDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2018, en los que
aparece como parte demandada-apelante, Jose Ángel , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. PALOMA PEREZ-CEPEDA VILA, asistido por el Abogado D. MARIA DEL CARMEN SOUTO FRAGA, y
como parte demandante-apelada, Carlota , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BELEN
CASAL BARBEITO, asistido por el Abogado D. IVAN VAZQUEZ FRANCO, sobre divorcio.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORDES se dictó resolución con fecha 15-9-17, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sra. Sánchez Millán, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Carlota y Jose Ángel , aprobando las siguientes medidas definitivas: a) La disolución de la sociedad de gananciales.

b) El demandado abonará a la actora una pensión compensatoria de 150 euros mensuales que abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la actora, y que será incrementada anualmente conforme a las previsiones del IPC.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil de Oroso, a fin de que se practique la correspondiente inscripción marginal en el asiento de inscripción del matrimonio'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

Fundamentos


PRIMERO .- Resolución en primera instancia y recurso de apelación.

1. La sentencia de fecha 15 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número uno de Ordes resolvió el litigio sobre divorcio de los cónyuges doña Carlota y don Jose Ángel , iniciado en virtud de demanda de la primera. Como medida adicional a la extinción por divorcio del vínculo matrimonial la sentencia impone al demandado la obligación de abonar a la actora una pensión compensatoria de 150,00 € mensuales actualizables, sin limitación temporal.

2. El recurso de apelación del Sr. Jose Ángel combate el pronunciamiento de la sentencia del juzgado en lo referente a la pensión compensatoria. Alega que la sentencia apelada aplica erróneamente el artículo 97 del Código civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, y no tiene en cuenta que los exiguos ingresos del obligado y la necesidad de atender a las cargas del domicilio y la explotación familiar no le permiten afrontar el pago de la pensión que, en todo caso, nunca debería exceder de los cincuenta euros mensuales.

3. La parte apelada solicitó la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte apelante y, por consiguiente, la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Pensión compensatoria. Valoración del tribunal.

4. El único extremo objeto de debate en esta segunda instancia es el relativo a la procedencia y, en su caso, importe, de la pensión compensatoria que la sentencia apelada ha fijado a cargo del demandado, Sr. Jose Ángel , y a favor de la actora, Sra. Carlota , en la suma de 150,00 € mensuales actualizables anualmente, sin limitación temporal.

5. Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual, como dice la STS de 20 de julio de 2015 (ROJ STS 3216/2015 ), el artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria - declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

6. Los hechos que resultan de la prueba practicada en primera instancia y que debemos tomar en consideración para resolver el recurso se resumen en los siguientes puntos: -Los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1966. En la actualidad don Jose Ángel tiene setenta y seis años de edad (nació en NUM000 de 1941) y doña Carlota setenta y tres (nació en NUM001 de 1945).

El matrimonio tuvo ocho hijos que al tiempo de la presentación de la demanda contaban entre los cincuenta y los treinta y ocho años de edad.

-El domicilio familiar, sito en el lugar DIRECCION000 , DIRECCION001 , es al mismo tiempo el centro de una explotación agraria y ganadera tradicional que ha proporcionado a la familia sus ingresos.

-Doña Carlota , que contrajo matrimonio cuando acababa de cumplir los veintiún años, ha dedicado su vida al cuidado de la familia y a colaborar en la explotación familiar.

-Doña Carlota salió de su domicilio, poniendo fin a la convivencia con su esposo, en septiembre de 2016, y fue acogida temporalmente por una de sus hijas que reside en Ordes. Los acontecimientos que motivaron su salida del domicilio familiar fueron objeto de denuncia penal por el supuesto comportamiento violento continuado de don Jose Ángel . Por estos hechos se instruyeron diligencias previas Nº. 318/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº. Uno de Ordes.

-La demandante no tiene otros ingresos que los que le proporciona una pensión no contributiva de 312,72 €. A diferencia de su marido, nunca ha cotizado a la Seguridad Social ni ha figurado nunca como titular de la explotación agrícola y ganadera familiar.

-Don Jose Ángel percibe una pensión de jubilación que, con el prorrateo de pagas extras, asciende a 710,36 € al mes (en 2016 708,58 € al mes, 8.503,04 € al año). La explotación proporciona ingresos irregulares por la venta de reses y otros productos de los que en el ejercicio de 2016 se declararon a la Hacienda Pública 2.798,76 € brutos; los pagadores practicaron retenciones por importe de 55,98 €. Es además perceptor de subvenciones públicas del FOGSA que varían cada año y que en 2.016 ascendieron a 4.473,54 €. Percibe al menos 600,00 € anuales por el arrendamiento de fincas rústicas. Convive con su hijo Victorio , parcialmente incapaz, que le presta ayuda en la explotación y es titular de una pensión no contributiva que asciende a 313,57 € al mes.

-Aparte los gastos de la casa y los de la explotación, el demandado está atendiendo al pago de un préstamo personal que contrajo para financiar la compra de unos audífonos (96,14 €/mes) y que finaliza en agosto de 2018.

7. Es indudable que la ruptura de la convivencia matrimonial acarrea para la Sra. Jose Ángel un desequilibrio económico relevante que solo en parte atenúa la ayuda que recibe de la hija que la ha acogido, y que no cabe razonablemente confiar que pueda la actora superar en los próximos años por sus propios medios, puesto que ni siquiera ha generado el derecho a ser perceptora de una pensión de jubilación pese a haber dedicado su vida a la explotación agrícola y ganadera familiar, además de al cuidado de los ocho hijos del matrimonio. Sin considerar otros posibles ingresos ajenos al control fiscal derivados de la actividad agraria complementaria que continúa desarrollando su esposo, así como por el arrendamiento de fincas rústicas sobre los que únicamente contamos con el testimonio de los arrendatarios y ninguna prueba documental, los que probadamente percibe el demandado le permiten afrontar, sin desatender sus propias necesidades básicas y los gastos de su pequeña explotación, el pago de la pensión compensatoria que ha fijado la sentencia apelada, ciertamente exigua aunque ajustada a las posibilidades del obligado. No vemos razones, por lo tanto, para estimar el recurso de apelación interpuesto, y sí en cambio para confirmar íntegramente la sentencia apelada.



QUINTO.- Costas .

8. Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante, sin perjuicio de los efectos del derecho de justicia gratuita bajo cuyo amparo litiga el Sr. Carlota .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ángel contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ordes , que confirmamos íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada si las hubiere y fueren exigibles.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe,
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