Sentencia CIVIL Nº 165/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 268/2017 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 165/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100131

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1179

Núm. Roj: SAP C 1179/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Plantaciones

Derecho de propiedad

Relaciones de vecindad

Lindero

Humedades

Vicio de incongruencia

Falta de motivación

Error de hecho

Perito judicial

Predio

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00165/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15009 41 1 2015 0001734
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de BETANZOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000413 /2015
Recurrente: Heraclio
Procurador: MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO
Abogado: LUCIA ROMAY DOLDAN
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 165/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 268/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 413/2017, seguido entre partes:
Como APELANTE: DON Heraclio , representada por el/la Procurador/a Sr/a. PEDREIRA DEL RIO; como

APELADOS: DON Justino Y DOÑA Clemencia , representados por el/la Procurador/a Sr/a. GARCIA
BRANDARIZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 18 de enero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D.

Heraclio , frente a D. Justino y D. Clemencia , y en consecuencia debo condenar y condeno a éstos últimos a que a su costa y en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la firmeza de esta sentencia: 1.- Reducir la altura del manzano en unos 20 cm, así como el pexegueiro cuya copa sobrepasa, por lo que debe procederse a su poda para ajustarla a la Ley 2.- Procedan a la erradicación total de los brotes de bambú y de la yucca, por tratarse de especies invasivas, mediante herbicidas periódicamente, para evitar su expansión.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Heraclio , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente proceso la parte demandada se había allanado parcialmente a la retirada de la plantación de bambú y la yucca a que se refiere la demanda.

En lo demás, el Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente en su sentencia (con su auto complementario) la demanda de distancia de plantaciones. Se refirió a las respectivas posturas de los litigantes en relación al seto de thuyas, una yucca gloriosa, una mata de bambús, una camelia, un granado, un pexegueiro, y tres manzanos (en realidad un manzano, un ciruelo y un peral). Aludió a las relaciones de vecindad como límite del derecho de propiedad que incluiría la distancia entre plantaciones según lo preceptuado en el artículo 591 del Código Civil , el cual transcribió, lo mismo que el artículo 3.2.11 del Plan General de Ordenación (PXOM) del municipio de Paderne, donde se encuentran las fincas colindantes de las respectivas partes litigantes, como ordenanza municipal en cuanto a las condiciones de los cierres.

En el caso enjuiciado concluyó que la plantación de tuyas cumpliría las distancias legales al estar a más de 50 cm del lindero, ser su mantenimiento adecuado, y su altura inferior a los 3 metros permitidos por la ley.

Su existencia como seto opaco no provocaría humedades en la pared de la casa del demandante. Respecto del manzano, tomando lo indicado al respecto en la pericial judicial, condenó a los demandados a reducir su altura en unos 20 cm, así como el pexegueiro cuya copa sobrepasa, por lo que debe procederse a su poda para ajustarla a la Ley. Mientras que la distancia legal del granado sería correcta al estar a más de 50 cm, lo mismo que el ciruelo a dos metros. Tampoco se reprocha nada a lo demás plantado objeto de litigio.

Y teniendo en cuenta las declaraciones de los peritos, la sentencia b también condenó a los demandados a la erradicación total de los brotes de bambú y de la yucca, mediante herbicidas periódicamente, por tratarse de especies invasivas.



SEGUNDO .- Interpone recurso de apelación la parte demandante pretendiendo en primer lugar la nulidad de la sentencia por vicios de incongruencia y de motivación.

Se alega haber omitido cualquier referencia a la camelia y al peral, así como la condena de no hacer pretendida por esta parte, en orden a que los demandados se abstengan en lo sucesivo de permitir que las ramas de los árboles, arbustos y demás especies invadiese, y tampoco se habría pronunciado respecto de la petición subsidiaria de la letra A) del suplico de la demanda relativa a las tuyas, para el caso de que estén a más de 50 centímetros y su destino la formación de un seto, en orden a la condena a podar las mismas con la frecuencia necesaria para que su altura no exceda de 1,50 metros o en su caso de 2 metros.

La falta de motivación vendría en no indicar la sentencia siquiera las distancias que consideró como legales, ni si las distintas plantas son árboles o arbustos, ni las razones de sus decisiones. Se añade el error sobre la normativa de la sentencia al existir una ordenanza municipal y no razonar porqué de su no aplicación.

Tampoco existiría referencia a la camelia y al peral.

Subsidiariamente se pretende en el recurso la revocación de la sentencia y la estimación total de la demanda. Se alegan errores de hecho o de prueba como de derecho.

Se habría infringido el artículo 591 del Código Civil y la Ordenanza reguladora de la plantación y tala del arbolado del Concello de Paderne, de 26 de septiembre de 2000 (BOP de 21/12/2000). Ésta sería aplicable en primer término. No al manzano plantado antes pero sí al resto de los árboles (frutales). Las distancias serían de 3 metros a terrenos agrícolas y de 6 metros a viviendas (equiparándosele los terrenos de uso residencial).

En cuanto a las tuyas, debería de acogerse la petición principal de no invadir en lo sucesivo, y la subsidiaria de podar su altura. La máxima permitida por el PXOM no sería la sentenciada sino la de 1,50 metros por ser un seto opaco y suelo rural para infraestructuras, además de ensombrecer, impedir luz y aireación e incidir en humedades.

En cuanto al manzano la condena habría de añadir el arranque del árbol al no respetar la distancia legal ni siquiera de los dos metros del Código Civil, y menos aún de la ordenanza. Lo mismo respecto del pexegueiro y del granado, por no ser especies arbustivas sino árboles y no cumplir. El peral y la camelia también estarían a menos de 2 menos o de los 3 de la ordenanza.

La parte demandada alegó en contra de los motivos del recurso y pidió su desestimación por las razones contenidas en su escrito de oposición.



TERCERO .- Revisado lo actuado en esta segunda instancia, la conclusión es la de tenerse que estimar en parte el recurso de apelación.

La sentencia (con su auto complementario) mencionó al exponer el planteamiento de la controversia a las plantas en cuestión, si bien al resolver concretamente más adelante no aludió ni motivó expresamente acerca del ciruelo y el peral, como tampoco se explicó porqué no era de aplicación la ordenanza municipal de plantaciones o acerca de algún otro detalle. De todas maneras, teniendo en cuenta el fallo y lo demás que dice la sentencia y auto complementario resulta claro que no se apreció infracción en aquello que no fue objeto de condena; que se entendió que no había más injerencias por causa de las plantaciones litigiosas; y que se aplicaron las distancias del Código Civil de 2 metros para árboles altos y 50 centímetros para árboles bajos o arbustos. En todo caso, los defectos no darían lugar a la nulidad de la sentencia, sino que se puede y se debe resolver ahora en esta segunda instancia acerca de los extremos a que se refiere el recurso de apelación.

Está claro que no pueden hacerse plantaciones libremente al tener el derecho de propiedad límites y limitaciones (en este sentido el art. 348 Código Civil ). Las distancias entre plantaciones a que se refiere el artículo 591 del Código es una limitación derivada de las relaciones de vecindad, para evitar a los predios ajenos colindantes inmisiones perturbadoras y potencialmente perjudiciales por su cercanía de las raíces, la proyección de las ramas y hojas o la reducción de luz y aire. El precepto es claro al conceder al propietario afectado el derecho a que se corten los árboles o se arranquen las plantaciones que no hayan respetado las distancias autorizadas señaladas por las ordenanzas administrativas o la señalada por la costumbre del lugar, y en su defecto, la de 2 metros si son árboles altos y 50 centímetros si son arbustos o árboles bajos.

Existe la ordenanza la reguladora de la plantación y tala del arbolado del municipio de Paderne de 26 de septiembre de 2000 (BOP de 21/12/2000). No es aplicable a las plantaciones anteriores, ni se refiere a los arbustos sino a los árboles. Tampoco resulta que sea aplicable a las plantaciones de litis ninguna de las dos categorías de la ordenanza alegadas en el recurso de apelación, pues el terreno del demandante no es prado o agrícola y la distancia a las viviendas es respecto a éstas y no al lindero de la finca. Entrarían entonces en juego las distancias supletorias del Código Civil ya indicadas. Añadir que la perito judicial no tuvo en cuenta el marco o mojón, por lo que sus mediciones serían algo mayores y por ello hay que tomar las de la perito de la parte demandada.

El manzano y el peral están a distancias inferiores a los dos metros, por lo que deben ser arrancados como pide la parte demandante y dada la finalidad de la norma antes comentada. Y no puede decirse que la postura del demandante sea abusiva.

El ciruelo cumple lo permitido, al igual que el pexegueiro. El granado fue considerado arbusto en el caso de autos por la perito judicial y la camelia también tiene tal carácter, respetando ambos con creces la distancia legal.

No apreciamos error en la sentencia en cuanto a la altura y mantenimiento del seto de thuyas, pues el PXOM permite superar los 1'50 metros (hasta un máximo de 3) si se trata como es el caso de cierre vegetal, sin distinción (o también si es tipo malla metálica).

Y tampoco se aprecia ahora otra infracción, salvo las indicadas.



CUARTO .- Lo dicho basta para estimar en parte el recurso de apelación, lo que conlleva no hacer mención especial de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ) y devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- En el presente proceso la parte demandada se había allanado parcialmente a la retirada de la plantación de bambú y la yucca a que se refiere la demanda.

En lo demás, el Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente en su sentencia (con su auto complementario) la demanda de distancia de plantaciones. Se refirió a las respectivas posturas de los litigantes en relación al seto de thuyas, una yucca gloriosa, una mata de bambús, una camelia, un granado, un pexegueiro, y tres manzanos (en realidad un manzano, un ciruelo y un peral). Aludió a las relaciones de vecindad como límite del derecho de propiedad que incluiría la distancia entre plantaciones según lo preceptuado en el artículo 591 del Código Civil , el cual transcribió, lo mismo que el artículo 3.2.11 del Plan General de Ordenación (PXOM) del municipio de Paderne, donde se encuentran las fincas colindantes de las respectivas partes litigantes, como ordenanza municipal en cuanto a las condiciones de los cierres.

En el caso enjuiciado concluyó que la plantación de tuyas cumpliría las distancias legales al estar a más de 50 cm del lindero, ser su mantenimiento adecuado, y su altura inferior a los 3 metros permitidos por la ley.

Su existencia como seto opaco no provocaría humedades en la pared de la casa del demandante. Respecto del manzano, tomando lo indicado al respecto en la pericial judicial, condenó a los demandados a reducir su altura en unos 20 cm, así como el pexegueiro cuya copa sobrepasa, por lo que debe procederse a su poda para ajustarla a la Ley. Mientras que la distancia legal del granado sería correcta al estar a más de 50 cm, lo mismo que el ciruelo a dos metros. Tampoco se reprocha nada a lo demás plantado objeto de litigio.

Y teniendo en cuenta las declaraciones de los peritos, la sentencia b también condenó a los demandados a la erradicación total de los brotes de bambú y de la yucca, mediante herbicidas periódicamente, por tratarse de especies invasivas.



SEGUNDO .- Interpone recurso de apelación la parte demandante pretendiendo en primer lugar la nulidad de la sentencia por vicios de incongruencia y de motivación.

Se alega haber omitido cualquier referencia a la camelia y al peral, así como la condena de no hacer pretendida por esta parte, en orden a que los demandados se abstengan en lo sucesivo de permitir que las ramas de los árboles, arbustos y demás especies invadiese, y tampoco se habría pronunciado respecto de la petición subsidiaria de la letra A) del suplico de la demanda relativa a las tuyas, para el caso de que estén a más de 50 centímetros y su destino la formación de un seto, en orden a la condena a podar las mismas con la frecuencia necesaria para que su altura no exceda de 1,50 metros o en su caso de 2 metros.

La falta de motivación vendría en no indicar la sentencia siquiera las distancias que consideró como legales, ni si las distintas plantas son árboles o arbustos, ni las razones de sus decisiones. Se añade el error sobre la normativa de la sentencia al existir una ordenanza municipal y no razonar porqué de su no aplicación.

Tampoco existiría referencia a la camelia y al peral.

Subsidiariamente se pretende en el recurso la revocación de la sentencia y la estimación total de la demanda. Se alegan errores de hecho o de prueba como de derecho.

Se habría infringido el artículo 591 del Código Civil y la Ordenanza reguladora de la plantación y tala del arbolado del Concello de Paderne, de 26 de septiembre de 2000 (BOP de 21/12/2000). Ésta sería aplicable en primer término. No al manzano plantado antes pero sí al resto de los árboles (frutales). Las distancias serían de 3 metros a terrenos agrícolas y de 6 metros a viviendas (equiparándosele los terrenos de uso residencial).

En cuanto a las tuyas, debería de acogerse la petición principal de no invadir en lo sucesivo, y la subsidiaria de podar su altura. La máxima permitida por el PXOM no sería la sentenciada sino la de 1,50 metros por ser un seto opaco y suelo rural para infraestructuras, además de ensombrecer, impedir luz y aireación e incidir en humedades.

En cuanto al manzano la condena habría de añadir el arranque del árbol al no respetar la distancia legal ni siquiera de los dos metros del Código Civil, y menos aún de la ordenanza. Lo mismo respecto del pexegueiro y del granado, por no ser especies arbustivas sino árboles y no cumplir. El peral y la camelia también estarían a menos de 2 menos o de los 3 de la ordenanza.

La parte demandada alegó en contra de los motivos del recurso y pidió su desestimación por las razones contenidas en su escrito de oposición.



TERCERO .- Revisado lo actuado en esta segunda instancia, la conclusión es la de tenerse que estimar en parte el recurso de apelación.

La sentencia (con su auto complementario) mencionó al exponer el planteamiento de la controversia a las plantas en cuestión, si bien al resolver concretamente más adelante no aludió ni motivó expresamente acerca del ciruelo y el peral, como tampoco se explicó porqué no era de aplicación la ordenanza municipal de plantaciones o acerca de algún otro detalle. De todas maneras, teniendo en cuenta el fallo y lo demás que dice la sentencia y auto complementario resulta claro que no se apreció infracción en aquello que no fue objeto de condena; que se entendió que no había más injerencias por causa de las plantaciones litigiosas; y que se aplicaron las distancias del Código Civil de 2 metros para árboles altos y 50 centímetros para árboles bajos o arbustos. En todo caso, los defectos no darían lugar a la nulidad de la sentencia, sino que se puede y se debe resolver ahora en esta segunda instancia acerca de los extremos a que se refiere el recurso de apelación.

Está claro que no pueden hacerse plantaciones libremente al tener el derecho de propiedad límites y limitaciones (en este sentido el art. 348 Código Civil ). Las distancias entre plantaciones a que se refiere el artículo 591 del Código es una limitación derivada de las relaciones de vecindad, para evitar a los predios ajenos colindantes inmisiones perturbadoras y potencialmente perjudiciales por su cercanía de las raíces, la proyección de las ramas y hojas o la reducción de luz y aire. El precepto es claro al conceder al propietario afectado el derecho a que se corten los árboles o se arranquen las plantaciones que no hayan respetado las distancias autorizadas señaladas por las ordenanzas administrativas o la señalada por la costumbre del lugar, y en su defecto, la de 2 metros si son árboles altos y 50 centímetros si son arbustos o árboles bajos.

Existe la ordenanza la reguladora de la plantación y tala del arbolado del municipio de Paderne de 26 de septiembre de 2000 (BOP de 21/12/2000). No es aplicable a las plantaciones anteriores, ni se refiere a los arbustos sino a los árboles. Tampoco resulta que sea aplicable a las plantaciones de litis ninguna de las dos categorías de la ordenanza alegadas en el recurso de apelación, pues el terreno del demandante no es prado o agrícola y la distancia a las viviendas es respecto a éstas y no al lindero de la finca. Entrarían entonces en juego las distancias supletorias del Código Civil ya indicadas. Añadir que la perito judicial no tuvo en cuenta el marco o mojón, por lo que sus mediciones serían algo mayores y por ello hay que tomar las de la perito de la parte demandada.

El manzano y el peral están a distancias inferiores a los dos metros, por lo que deben ser arrancados como pide la parte demandante y dada la finalidad de la norma antes comentada. Y no puede decirse que la postura del demandante sea abusiva.

El ciruelo cumple lo permitido, al igual que el pexegueiro. El granado fue considerado arbusto en el caso de autos por la perito judicial y la camelia también tiene tal carácter, respetando ambos con creces la distancia legal.

No apreciamos error en la sentencia en cuanto a la altura y mantenimiento del seto de thuyas, pues el PXOM permite superar los 1'50 metros (hasta un máximo de 3) si se trata como es el caso de cierre vegetal, sin distinción (o también si es tipo malla metálica).

Y tampoco se aprecia ahora otra infracción, salvo las indicadas.



CUARTO .- Lo dicho basta para estimar en parte el recurso de apelación, lo que conlleva no hacer mención especial de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ) y devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español, FALLO Que, con estimación en parte del recurso de apelación, se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido exclusivamente de añadir la condena de los demandados a arrancar el manza no y el peral, confirmándose los restantes pronunciamientos judiciales, sin mención de las costas de la alzada y devolución del depósito para recurrir.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

Sentencia CIVIL Nº 165/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 268/2017 de 28 de Mayo de 2018

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