Sentencia CIVIL Nº 165/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 76/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 165/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100313

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:314

Núm. Roj: SAP GU 314/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00165/2019
Modelo: N30090
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2018 0001592
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2019-M
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000176 /2018
Recurrente: Miguel
Procurador: BELEN LARGACHA POLO
Abogado: ALEJANDRO PITA ESCOBAR
Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA
Procurador: JAVIER GARCIA GUILLEN
Abogado: RAMIRO SANCHEZ-IZQUIERDO SANCHEZ
ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
S E N T E N C I A Nº 165/19
En Guadalajara, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio
Verbal 176/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido
el Rollo nº 76/19, en los que aparece como parte apelante D. Miguel , representado por la Procuradora de
los tribunales Dª Belén Largacha Polo, y asistido por el Letrado D. Alejandro Pita Escobar, y como parte
apelada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMACA Y SORIA S.A. (UNICAJA BANCO, S.A.),
representado por el Procurador de los tribunales D. Javier García Guillén, y asistido por el Letrado D. Ramiro
Sánchez-Izquierdo Sánchez, sobre nulidad contractual y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL
SERRA NO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 30 de julio de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Miguel , representado por la Procurador Dña. Belén Largacha Polo, contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SA, representada por el Procurador D. Javier García Guillén, a la que se absuelve de las pretensiones formuladas frente a ella.

Se imponen las costas procesales al demandante'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Miguel , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites pasando al Ilmo. Sr. Magistrado para resolver.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Dos son los argumentos que esgrime la parte recurrente para cuestionar la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de instancia que rechaza la acción de nulidad planteada en relación con el contrato suscrito con la entidad bancaria demandada de participaciones preferentes canjeados por bonos convertibles en acciones, siendo el primero que la acción ejercitada es de nulidad radical no sujeta por tanto a plazo prescriptivo alguno y el segundo que el momento de inicio del cómputo del plazo aun no habría llegado por considerar como tal el de la consumación del contrato, tratándose de un contrato de tracto sucesivo el momento de su vencimiento.



SEGUNDO.- Apuntados los motivos del recurso y en cuanto al primer punto referente a la acción ejercitada, no cabe duda alguna que esta ha sido la de la nulidad por vicio del consentimiento sometida a un plazo de caducidad de cuatro años, sin que en momento alguno se haya apuntado en la demanda el ejercicio de acción de nulidad radical, por lo que ante la claridad absoluta de este punto poco más cabe añadir al respecto.

Sentado lo anterior y siendo la única acción ejercitada la referida de anulabilidad incuestionable es que está sometida al plazo que establece el artículo 1301 del Código Civil Legislación citada CC art. 1301, sin que sea necesario reiterar ni reproducir los argumentos que al respecto contiene la resolución recurrida y que aparecen recogidos en la famosa sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 769/2.014, de 12 de enero y que ha sido reiterada, por citar una de las últimas, en la sentencia 257/2018, de 26 de abril Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-04-2018 (rec. 462/2016), del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias 652/2017, de 29 de noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 29-11-2017 ( rec. 3587/2015), de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-12-2016 (rec. 1218/2014) , 734/2016, de 20 de diciembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-12-2016 (rec. 1624/2014) , 11/2017, de 13 de enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-01-2017 (rec. 2001/2013), y 130/2017, de 27 de febrero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-02-2017 (rec. 2102/2014), entre otras muchas y a cuyo contenido nos remitimos para no caer en reiteraciones innecesarias, si bien, hemos de recalcar que en todas ellas se establece que 'En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

El debate se sitúa en el presente caso en la determinación de cuál es el día inicial del cómputo, esto es, si el día en que se dejaron de abonar las liquidaciones de beneficios o intereses o cuando finalmente se le notifica la comunicación de la Comisión Rectora del FROB, publicada en el BOE, y se produce el canje obligatorio de acciones.

En cuanto al momento del inicio del cómputo vamos a remitirnos a la doctrina jurisprudencial citando la STS, Sala Primera, de lo Civil, Auto de 27 Jun. 2018, Rec. 582/2016 que recoge 'sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, la sentencia 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015, dispone: '[...]Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece el art. 3 del Código Civil.

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los 'contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente', quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error[...]'.

Las ulteriores sentencias 375/2015, de 7 de julio , en relación con un producto estructurado, 489/2015, de 16 de septiembre, referida a la adquisición de participaciones preferentes de un banco islandés , y 102/2016, de 25 de febrero , referido a depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, han confirmado esta doctrina jurisprudencial.

Conforme a esta doctrina, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento debe computarse desde que la demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca en la demanda como señala la sentencia recurrida, situando dicho momento cuando las obligaciones y participaciones dejaron de devengar beneficios o intereses, concluyendo que al momento de interposición de la demanda el plazo de cuatro años a contar desde aquella fecha no ha transcurrido.' El propio recurrente admitía en el escrito de demanda que el plazo de caducidad seria desde el momento en que conoce las consecuencias de lo pactado, la imposibilidad de retirar el principal invertido y ello sería en el mes de junio de 2013 cuando recibe una carta de Caja España indicándole que era titular de participaciones preferentes.

El Tribunal Supremo en supuestos similares al presente ha mantenido que es desde la fecha que la entidad fue intervenida por el FROB que ' los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes' ( SSTS 20 de diciembre de 2016 y la de 27 de junio de 2017 en un supuesto de venta de participaciones preferentes por parte Caixa Catalunya).

Así se recoge también por la denominada jurisprudencia menor pudiendo citarse en la S Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, Sentencia 3/2019 de 11 Ene. 2018, Rec. 298/2018 'Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' La Sentencia de instancia acoge como día inicial del cómputo de la caducidad el de la aplicación de medidas de gestión de instrumentos hibridas acordadas por el FROB, que tuvo lugar el 23 Marzo 2013.

La actora tuvo conocimiento del riesgo y de la imposibilidad de recuperación de su inversión no cuando dejan de abonarle un trimestre de interés que puede obedecer a diversas causas, sino cuando la entidad de derecho público que es el FROB interviniera para gestionar el proceso de resolución de Bankia en su fase ejecutiva, en términos más creíbles, cuando Bankia es intervenida como empresa de inversión.' Consecuencia de lo que precede es la íntegra desestimación del recurso interpuesto confirmando la resolución recurrida imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de D. Miguel contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de Guadalajara, debemos confirmar la resolución impugnada imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada, y con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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