Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 566/2018 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 165/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100216
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:216
Núm. Roj: SAP SA 216/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00165/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2017 0008052
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000566 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000035 /2018
Recurrente: Elvira
Procurador: TERESA MORIÑIGO HIDALGO
Abogado: SONIA REBOLLO REVESADO
Recurrido: Leopoldo
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO
Abogado: ANTONIO MARTIN MARTIN
S E N T E N C I A nº 165/19
ILMO SR PRESIDENTE
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veintiseis de abril del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento DE DIVORCIO
CONTENCIOSO Nº 35/18 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 566/18; han sido
partes en este recurso: como parte apelante-demandada Doña Elvira representado por la Procuradora Teresa
Moríñigo Hidalgo y bajo la dirección de la letrada Doña Sonia Rebollo Revesado y como apelada-demandante
Don Leopoldo representada por la Procuradora Doña Ángeles Pérez Rojo y bajo la dirección del letrado Don
Antonio Martín Martín.
Antecedentes
PRIMERO. El día 4 de junio de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción N.º 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Rojo, en nombre y representación de D. Leopoldo contra Dña. Elvira y la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Moríñigo Hidalgo, en representación de ésta última, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por ambos cónyuges, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos, por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad, acordando, con carácter DEFINITIVO, las siguientes MEDIDAS, inherentes a la disolución del matrimonio por divorcio: 1º) Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2º) Se declaran revocados los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.
3º) Cesa la posibilidad de vincular los bienes de cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica.
Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS, reguladoras del nuevo estado civil de los esposos: 1º) SE ATRIBUYE el USO Y DISFRUTE de la que era VIVIENDA HABITUAL del matrimonio, sita en la CALLE000 , numero NUM000 , Portal NUM001 , NUM002 de Salamanca a Dña. Elvira , así como el mobiliario y enseres existentes en la misma, hasta la disolución de la Sociedad de Gananciales.
Serán de cuenta de la Sra. Elvira los gastos que originen los suministros de agua, luz, electricidad, teléfono, etc., todos los derivados del uso. Y los gastos de derivados de la propiedad, tales como, en su caso y a modo meramente ejemplificativo, seguro de la vivienda, IBI, etc. deberán ser abonados por mitad por ambos cónyuges, hasta que no se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales. Con la única excepción de la hipoteca que grava la vivienda y de cuyo pago se hará cargo, en su integridad, el Sr. Leopoldo .
2º) D. Leopoldo , abonará en concepto de PENSIÓN COMPENSATORIA a Dña. Elvira la cantidad mensual de 200 (DOSCIENTOS) euros, durante DOS AÑOS. Tal cantidad deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la Sra. Elvira . El importe de la pensión se revisará anualmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas. .........'
SEGUNDO - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la por la Procuradora Teresa Moríñigo Hidalgo en nombre y representación de Doña Elvira y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar, suplicando que dicte Sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada.
Se presento escrito de oposición al recurso por la representación de Don Leopoldo , en el que después de alegar los razonamientos que tenía por conveniente terminaba solicitando que dicte Sentencia desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Doña Elvira confirmando en su integridad la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, con expresa condena en Costas a la Apelante.
TERCERO. Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación Nº 566/ 18 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia fija como uno de los pronunciamientos de la misma que . Leopoldo , abonará en concepto de pensión compensatoria a Dña. Elvira la cantidad mensual de 200 euros, durante dos años.
Este pronunciamiento es el objeto de apelación en relación a la duración de la pensión que se solicita con carácter indefinido o subsidiariamente durante cinco años y en relación a la cuantía de esta.
SEGUNDO. En atención a lo que constituye el objeto de este recurso de apelación, que está referido con carácter principal a la pretensión de pensión compensatoria, deducida, efectuamos una breve referencia a la doctrina del Tribunal Supremo a propósito de esta cuestión.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 señala : ' La cuestión de fondo, atinente a la función que cumplen las circunstancias contempladas en el artículo 97, ante la posibilidad de que se entiendan como determinantes de la existencia o no de desequilibrio y, por ende, de pensión, o simplemente como parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada , fue abordada por vez primera por esta Sala en STS de Pleno de 19 de enero de 2010 . Esta sentencia concluye que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: la de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión .
Mientras que la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2.010 establece que: 'Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : ' la pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 ...'.
En Sentencia de fecha 16 de Julio de 2.013, el Tribunal Supremo ha establecido que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010 del Pleno de 19 de enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre , 720/2.011, de 19 Octubre , 719/2.012 , de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013 .
El origen del desequilibrio debe traer causa en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción laboral de un cónyuge por haberse dedicado exclusivamente o en mayor medida a atender a la familia.
Por tanto, si el matrimonio no ha mermado esa capacidad de generar recursos al cónyuge, no se fijará pensión compensatoria, aunque exista desequilibrio económico.
Doctrina reiterada entre otras STS 19-enero-2010 , 4-diciembre-2012 , 17-mayo-2013 , 19-febrero-2014 , 23-junio-2015 .
De las distintas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en la materia podemos llegar a la conclusión que para determinar si existe o no derecho a una pensión compensatoria deben analizarse conjuntamente tres factores: 1.a) El desequilibrio económico.
Deben valorarse las condiciones económicas de ambos cónyuges, no solo las que resultan de los ingresos de cada uno sino también las cargas que pesen sobre ellos, especialmente la obligación de alimentar a los hijos. Si la diferencia de ingresos y mínima no se considera que exista desequilibrio.
1.b) el origen o causa del desequilibrio.
El desequilibrio debe traer causa en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción laboral de un cónyuge por haberse dedicado exclusivamente o en mayor medida a atender a la familia. Por tanto, si el matrimonio no ha mermado esa capacidad de generar recursos al cónyuge, no se fijará pensión compensatoria, aunque exista desequilibrio económico.
Cuando uno solo de los cónyuges es el que ha realizado una actividad laboral remunerada durante el matrimonio y el otro se ha dedicado exclusivamente a atender la casa y la familia, existiendo desequilibrio económico en el momento del cese de la convivencia, parece evidente que la causa de ese desequilibrio se encuentra en que uno de los cónyuges dedicó todo su esfuerzo a atender la casa y a la crianza de los hijos.
Sin embargo, la cuestión ya no está tan clara cuando ambos cónyuges, durante el matrimonio han realizado actividad laboral remunerada, o cuando el matrimonio no le ha impedido a alguno de ellos poder trabajar. Y aquí es donde se presenta la enorme diferencia entre la interpretación literal del art. 97 y la interpretación que el Tribunal Supremo ha hecho del mismo. La Sentencia del TS de 20 de febrero de 2014 viene a concluir que si el desequilibrio no trae causa de la mayor dedicación de la esposa al cuidado de la familia, ni tampoco de la dedicación a la actividad económica del esposo, no procede fijar pensión compensatoria.
Como la dedicación a la casa y a la familia admite diversas graduaciones, habrá que analizar caso por caso cuál ha sido la intensidad de esa dedicación para determinar si ello ha sido el origen o la causa del desequilibrio económico que surge en el momento del divorcio. Como es lógico serán factores que considerar si ha habido o no descendencia, si se ha contado con servicio doméstico, la implicación del otro cónyuge en el hogar, etc.
La STS de 19 de enero de 2010 , entendió que no procedía fijar pensión compensatoria ya que la esposa mantuvo intacta durante el matrimonio su capacidad de trabajo y ha trabajado cuando lo ha considerado conveniente o ha podido, dándose la circunstancia que por estar vigente el régimen de gananciales, es titular junto a su esposo de todos los bienes adquiridos durante la convivencia. El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alientos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a ruptura por lo que debe demostrarse este elemento siendo irrelevante la concurrencia de necesidad
TERCERO Examinada la Jurisprudencia relevante en relación a esta cuestión es necesario señalar que Los hechos básicos relevantes en el presente procedimiento en orden a determinar la cuantía y duración de la pensión de alimentos pueden resumidamente concretarse en los siguientes: - Doña Elvira en la actualidad tiene 44 años, y no consta ningún impedimento que la impida incorpore al mercado laboral.
- Don Leopoldo tiene 48 años, se encuentra en situación de paro, percibiendo la suma mensual de 692.10 euros - El matrimonio tuvo lugar el 16 de noviembre de 1995 en el curso de los cual Doña Elvira no ha trabajado salvo unos meses en el año 2016 - Del matrimonio nació un hijo, actualmente mayor de edad y con independencia económica.
De los anteriores hechos podemos deducir la existencia de desequilibrio económico, consecuente al divorcio, que representa un empeoramiento de la situación de Doña Elvira en relación con la mantenida durante la convivencia matrimonial, al constar que durante el matrimonio la demandada no ha ejercido ninguna actividad profesional.
De otra parte, Doña Elvira durante el matrimonio básicamente ha dedicado su esfuerzo a la atención y cuidado de la familia sin que puedan servir como motivos que desvirtúen esta apreciación el hecho de que el apelado manifieste que no accedió al mercado de trabajo por su voluntad.
No obstante, la posibilidad de acceso de Doña Elvira al mercado laboral es muy probable debido por una parte a que nos encontramos ante una persona joven, 44años y por otra parte que es una persona que, aunque brevemente ya ha accedido al mercado laboral, por lo que no se observa inconveniente para que vuelva a poder trabajar Teniendo en cuenta todas estas circunstancias se estima por esta Sala que el criterio adoptado por el Magistrado de Instancia en relación a la duración de la pasión compensatoria durante dos años es suficiente, al considerar que es tiempo razonable para que Doña Elvira pueda reorganizar su vida y encontrar un empleo.
En relación a la cuantía de la pensión de 200 euros, teniendo en cuenta que Don Leopoldo percibe una prestación de 692.10 euros se considera que la cuantía de la misma está fijada de forma razonable, si valoramos además que se hace cargo de la totalidad del importe de la hipoteca, por lo que establecer una cuantía mayor, seria situar al apelado prácticamente en una situación de indigencia. No se puede tener en estos momentos en cuenta el importe de la indemnización por despido que debe percibir Don Leopoldo ya que nos encontramos ante una mera expectativa que no se ha concretado, sin perjuicio del derecho que le pueda corresponder a Doña Elvira sobre dicha cantidad una vez que se haya percibido.
No se puede considerar que exista error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrado, el cual tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc. Cuestión que en el presente caso no se produce tal como se ha expuesto y solo se evidencia que la intención del apelante es sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos suficientes que lo justifiquen. Expectativa licita pero que no puede ser acogida, por las razones expuesta en los fundamentos anteriores.
TERCERO. Se hace referencia además a la existencia de error en la apreciación de la prueba en relación al préstamo de Carrefour ya que el mismo es de carácter ganancial por lo que no procede que se haga cargo únicamente el contratante del mismo.
Sin embargo, ningún error se aprecia en la sentencia respecto a este extremo, cuando no consta en autos mas allá de la referencia al préstamo y el documento nº6 de la contestación (extracto bancario) ningún otro dato del que se pueda inferir cuales son las características del préstamo a que la parte apelante se refiere, es decir se desconoce la cuantidad del préstamo, la maturraca del mismo, la fecha en que se solicitó, los titulares del mismo etc.
Por lo tanto, no puede prosperar esta petición en este momento procesal, sin perjuicio de los derechos que le pueden corresponder a Doña Elvira en el momento de liquidación de la sociedad conyugal.
Respecto a las cuotas de la comunidad de propietarios se señala en el recurso que, dado que Doña Elvira tiene el uso de la vivienda, deben correr de su cuenta las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios, pero no las extraordinarias que son derramas por obras del edificio y afectan a la propiedad y no al uso de la vivienda.
No obstante, esta cuestión ha quedado clara en el fallo de la sentencia cuando señala que 'Serán de cuenta de la Sra. Elvira los gastos que originen los suministros de agua, luz, electricidad, teléfono, etc., todos los derivados del uso. Y los gastos de derivados de la propiedad, tales como, en su caso y a modo meramente ejemplificativo, seguro de la vivienda, IBI, etc. deberán ser abonados por mitad por ambos cónyuges, hasta que no se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales....' En consecuencia, si existe controversia posteriormente sobre el concepto de un gasto concreto, será una cuestión que se debe resolver con posterioridad en fase ejecutiva.
CUARTO . La desestimación del recurso de apelación no conlleva imposición de las costas causadas en esta alzada, en atención a la naturaleza de la pretensión deducida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación promovido por la Procuradora Teresa Moríñigo Hidalgo en nombre y representación de Doña Elvira contra la sentencia de 4 de junio de 2018, dictada por la Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad , en los autos nº 35/2018 de divorcio contencioso que confirmamos íntegramente. Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada.No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

