Sentencia CIVIL Nº 165/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 989/2019 de 24 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 165/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100157

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:487

Núm. Roj: SAP PO 487/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00165/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MA
N.I.G. 36005 41 1 2018 0000324
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000989 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CALDAS DE REIS
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000133 /2018
Recurrente: HOTEL CRUCEIRO SL
Procurador: DAVID GARCIA SEXTO
Abogado: CELESTINO BARROS PENA
Recurrido: MORAÑA MULTIMEDIA SLU
Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO
Abogado: BELEN BECERRA SERRANO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL
UNIPERSONAL POR EL ILMO. MAGISTRADO D.
FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 165/20
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000133/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CALDAS DE REIS, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000989/2019, en los que aparece como parte
apelante, HOTEL CRUCEIRO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DAVID GARCIA SEXTO,
asistido por el Abogado D. CELESTINO BARROS PENA, y como parte apelada, MORAÑA MULTIMEDIA SLU,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ELENA MONTANS ARGÜELLO, asistido por el Abogado
D. BELEN BECERRA SERRANO, siendo el Magistrado Ponente constituido como Tribunal Unipersonal el Ilmo.
Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 18 de marzo de 2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' ACORDO ACOLLE-LA demanda presentada pola procuradora dos tribunais Dª. Elena Montáns Argüello, en nome e representación da empresa 'Moraña Multimedia, S.L.U.', contra 'Hotel Cruceiro, S.L.' e CONDENO a esta última empresa a aboar á parte actora a contía total de 4.961 euros.

Con expresa condena en custas da parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 18 de marzo para el estudio y fallo de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en la que se ejercita acción en reclamación del precio por la venta e instalación de una centralita digital.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada insistiendo en los defectos de la centralita instalada, que se concreta en que la misma carecía de las funcionalidades técnicas requeridas ya que no disponía de las 50 extensiones necesarias para dar servicio a todas las habitaciones, pues contaba solo con 36 extensiones. Añade la parte apelante los problemas de identificación de la centralita que figura en la factura, lo que dificultaría las exigencias a la marca de la garantía del producto.



SEGUNDO.- De la prueba practicada ha quedado acreditado que la centralita digital cuestionada, aunque podría llegar a 60 extensiones, únicamente estaban instaladas 36 extensiones, cuando en el presupuesto y factura se refería a una centralita de 50 extensiones. A pesar de que los testigos que procedieron a la instalación de la centralita parecen dar a entender que eran suficientes las 36 extensiones, sin embargo es lo cierto que las mismas resultan objetivamente insuficientes si contamos que el hotel tiene 39 habitaciones y además hay que dar servicio a otras dependencias, como señala el perito en su informe.

Si a ello se une que el perito ha puesto de manifiesto que la centralita objeto de esta Litis no está en funcionamiento sino que está retirada, y que la centralita que está instalada es diferente -marca Alcatel, y no marca NEC-, pone de relieve la insuficiencia de la centralita por la que se reclama y la insatisfacción que provocó en el comprador.

Pero también hemos de tomar en consideración que, como el propio perito refiere en su informe y aclara en el acto de la vista, la centralita marca NEC objeto de esta compraventa, aunque tenía un total de 36 extensiones, la centralita sí tiene capacidad para gestionar hasta 60 extensiones. Y no parece que, técnicamente, tenga especial complicación pues la ampliación de extensiones se hace mediante la colocación de unos módulos extraíbles que añaden de golpe, cada uno, de unas 15 o 20 extensiones.

Por otro lado, aunque es cierto que el nº de serie de la centralita vendida e instalada en su día que figura en la factura, parece ser corresponde con otra centralita ya usada. Sin embargo, debe entenderse como un error cuando tanto los testigos que la instalaron como el perito en modo alguno han puesto de relieve que no se tratara de una centralita nueva, explicando los primeros como inicialmente se instaló una centralita usada para dar servicio inmediato, y posteriormente el cliente decidió la compra e instalación de una centralita nueva, que es la que ahora nos ocupa.

Partiendo de estos datos, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras puede citarse la STS 14 de octubre de 2000, establece que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador.

Pues bien, la falta de un módulo extraíble para aumentar 15 o 20 extensiones más, y que se puede llevar a cabo por cualquier técnico en la materia, no puede encajarse en un supuesto de inhabilidad absoluta del objeto vendido para aplicar la doctrina jurisprudencial reseñada.

Sin embargo, si es suficiente para obtener una reducción del precio que se pretendía de forma subsidiaria por la parte demandada. Hay un incumplimiento relevante al no instalar las 50 extensiones a que se refiere la factura, y que eran de interés para la compradora, quien no tenía por qué percatarse de estos defectos ya que se necesitan para ello determinados conocimientos técnicos.

La STS 17 noviembre 2005, siguiendo reiterada jurisprudencia, exige que el vicio sea grave, es decir, se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, 'si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella' ( artículo 1484 CC).

A efectos de tal reducción, se ha acreditado el importe de la misma a través del dictamen pericial que establece el importe medio de mercado de una centralita como la examinada, con instalación de 36 extensiones, y que asciende a 3.392 euros, más el IVA correspondiente.



TERCERO.- La estimación parcial del recurso conlleva también una estimación parcial de la demanda por lo que no procede especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HOTEL CRUCEIRO S.L. contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caldas de Reis, revocando la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda reduciendo el importe del principal a pagar por la parte demandada a la cantidad de 3.392 euros, más el IVA correspondiente, sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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