Sentencia Civil Nº 166/20...io de 2006

Última revisión
24/07/2006

Sentencia Civil Nº 166/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 221/2006 de 24 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 166/2006

Núm. Cendoj: 11012370052006100284

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1186

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Puerto de Santa María, sobre reducción de la pensión compensatoria. La nula cualificación profesional de la esposa, su dedicación exclusiva al hogar y su edad le obliga a entrar en el mercado laboral en condiciones desfavorables. Por lo que procede establecer una pensión vitalicia atendiendo a las circunstancias personales del obligado y la obligación de la pensionista de buscar trabajo con el que subvenir sus necesidades.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 2 de El Puerto de Santa María

Asunto núm 637/2003

Rollo de apelación núm 221/2006

S E N T E N C I A Nº 166/2006

En Cádiz a veinticuatro de julio de dos mil seis.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de separación matrimonial seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Jose Manuel representado por el procurador Sr. Gómez Armario y defendido por el letrado Sr. Sánchez Puerta y en el que es parte recurrida Marta que no se ha personado.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 2 de El Puerto de Santa María con fecha 16 de septiembre de 2005 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Molina Diez en nombre y representación de Dª Marta contra D. Jose Manuel debo acordar y acuerdo la separación del matrimonio de los mismos con todos los efectos legales que al mismo son inherentes y en particular las siguientes:

Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal a la esposa e hijos.

Se establece la obligación del Sr. Jose Manuel de contribuir en la suma de 496 euros, en concepto de alimentos para su hijo Salvador.

Se establece la obligación del Sr. Jose Manuel de abonar a su esposa la suma que resulte de aplicar el porcentaje del 30% a los ingresos netos que este viniera percibiendo, incluidas pagas extraordinarias, tras su pase a la situación de retiro por inutilidad física en acto de servicio con el derecho a percibir la correspondiente pensión extraordinaria.

Ambas cantidades habrán de ser ingresadas dentro de los cinco primero días de cada mes en la cuenta de la entidad Caja San Fernando nº 2071.1287.14.0107097048.

No procede hacer especial pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución de instancia en tanto no sean contradichos por los siguientes

PRIMERO.- En cuanto al escrito de preparación del recurso, ha de ponerse de manifiesto que el mismo se ceñía a "los pronunciamientos de la sentencia por los que se desestima dos de las pretensiones de nuestro escrito de demanda, cuales son la atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal y la fijación... de una pensión compensatoria"

Centrada así la voluntad impugnatoria, la misma ha de ponerse en relación con el escrito de alegaciones del recurso de apelación en el que se suplica se revoque la sentencia y se dicte otra en su lugar por la que se estime improcedente el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa con expresa condena en costas de la parte apelada por no ver satisfechas sus pretensiones. Subsidiariamente y solo para el caso de que la anterior petición no sea atendida, solicitamos de la Iltma Sala se dicte sentencia por la que se limite temporalmente el pago de dicha pensión compensatoria por el tiempo que se estima prudencial, entendiendo esta parte razonable el periodo de doce meses. Ante lo expuesto es claro, primero, que el ámbito del recurso se circunscribe solo a la pensión compensatoria, su establecimiento y caso afirmativo, su determinación indefinida o temporal, desistiéndose tácitamente la parte de su inicial impugnación acerca de la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa. En segundo lugar, que como se colige del escrito de alegaciones parece que, a última hora, pretenden impugnarse los alimentos a favor del hijo por cuanto-al parecer-- éste ha terminado ya su carrera universitaria. Es claro que el establecimiento de una pensión a favor de éste fue consentida por la parte a la hora de interponer el recurso por lo que ahora no se puede ampliar una voluntad de impugnación no plasmada en su momento, sin perjuicio de que si lo entiende preciso acuda al procedimiento correspondiente de cara a minorar o extinguir la prestación alimenticia.

SEGUNDO.- -En orden a la pensión compensatoria

La pensión de desequilibrio económico, legislativamente plasmada en el art. 97 del Código civil , responde a la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible, y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vínculos de solidaridad que comporta la unión matrimonial y hacer frente al detrimento económico personal que supone, normalmente del lado de la mujer, la dedicación a las tareas estrictamente domésticas y familiares. De ahí que tal pensión compensatoria, a la que se refieren, además, los artículos 99 a 101 , no constituya un efecto primario de la separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria. Se trata, en definitiva, de una medida no de índole o carácter alimenticio, conforme quedó claramente recogido en el debate parlamentario de la Ley 30/1981 de 7 julio , sino por el contrario de naturaleza reparadora o compensatoria tendente a equilibrar en lo posible, como decimos, el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. De ahí que la posibilidad de establecimiento de dicha pensión compensatoria surja como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, siempre que, además, concurran los requisitos y elementos que a tal efecto contempla el ya citado art. 97 CC .

Ahora bien, lo que el legislador no ha querido establecer, y así lo ha puesto de manifiesto esta Sala en diversas ocasiones, es siempre y en todo caso una pensión económica vitalicia basada exclusivamente en el hecho del previo matrimonio, sino que la condiciona a la situación de desequilibrio real entre las partes, cuya realidad se hace depender, entre otros datos, de circunstancias tanto presentes como futuras y no debe entenderse como un derecho absoluto sino relativo, condicional, circunstancial y también con la posibilidad de su limitación en el tiempo -salvo casos excepcionales- concepción ésta que parte de la idea de que, roto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges deben procurarse, dentro de sus respectivas posibilidades, y atendidas todas las circunstancias concurrentes, un medio autónomo de subsistencia, porque el hecho del matrimonio no debe determinar por sí mismo el derecho a una percepción salarial indefinida. Esta clase de pensión no puede convertirse en una renta vitalicia, sobre todo cuando la esposa es joven y goza de buena salud, y por tanto de posibilidad de desarrollar su propia actividad profesional, de obtener sus propios ingresos, aunque en principio se entienda necesaria la fijación de la pensión, para facilitar ese inicio de actividades laborales. El que una de las partes no acceda o no quiera acceder al mercado laboral, no debe ser una carga constante para el otro cónyuge, hoy día la educación de la mujer ha cambiado, y afortunadamente, salvo raras excepciones, se encuentra equiparada a la del hombre. En otras ocasiones, como acontece en el supuesto que examinamos, debido a la edad de la esposa, y que a la concepción de una determinada época, la sociedad entendía que la mujer debía ser preparada para contraer matrimonio, siendo este su fin y no el laboral, la pensión que la esposa perciba del esposo será el único modo de subsistencia, determinando la ruptura la existencia de un desequilibrio económico que engloba no sólo el hecho objetivo de ser el patrimonio de uno de los esposos inferior al del otro, sino también otra serie de factores tales como la edad de los esposos, la dedicación a la familia, duración del matrimonio, sus cualificaciones profesionales, la pérdida de expectativas futuras, estado de salud, etc. (Cfr. TS S 29 Jun. 1988 ), ya que con dicha pensión lo que se pretende no es una igualdad aritmética de patrimonios, sino evitar que como consecuencia de la ruptura de la vida matrimonial uno de los cónyuges quede en situación tal que, a la vista de las circunstancias que rodearon la vida matrimonial así como las personales de los cónyuges, sea manifiestamente injusta.

Examinadas las actuaciones es claro que el matrimonio ha durado unos veintiocho años, que durante todo ese tiempo la esposa, que contrajo matrimonio cuando contaba solo con diecinueve años de edad, sin formación profesional ni cualificación de cara a obtener un empleo, se dedicó solo al cuidado y atenciones del hogar familiar y de los hijos comunes, viniendo a cumplir el próximo 10 de noviembre de 2006 la edad de cincuenta años, por lo que ahora con la separación, es evidente que se produce un desequilibrio en relación con la situación anterior en el matrimonio. La procedencia del establecimiento de una pensión compensatoria, cuya cuantía entraremos luego a examinar, es patente. Se dejan de obtener unos ingresos comunes y la falta de cualificación profesional y la edad de la pensionista le obliga a entrar en el mercado laboral en las condiciones dichas lo que deja un reducido espacio, aunque no se quiere decir que inexistente, dado que la precariedad laboral y la temporalidad constituye hoy por hoy, y por desgracia, la tónica esencial de la gran mayoría de trabajos. La duración de dicha pensión tampoco se puede fijar con carácter temporal. Los presupuestos de la temporalidad no se dan aquí ya que el supuesto que se examina, entra en aquellos para los que se pensó por el legislador a la hora de establecer una pensión compensatoria vitalicia. Dedicación pasada y como no, futura a la familia, nula cualificación profesional, edad de la pensionista y circunstancias personales. Ello así, solo resta por determinar la cuantía de la pensión. Es cierto que la sentencia de instancia incurre en una clara incongruencia no solo en sus fundamentos sino también en relación con la prueba. En lo que atañe a ésta última, es obvio que por las partes en el interrogatorio judicial se pone como fecha de la separación de hecho ( y así consta debidamente documentado en el CD de la vista) la de abril de 2001.Ello va a tener particular importancia porque contradice lo que señala la juez de instancia:" a la hora de fijar la cuantía económica de la pensión compensatoria a la que la actora puede tener derecho debe estarse a los ingresos que el esposo percibía en aquella época y no los que percibe tras el reconocimiento al mismo de una minusvalía del 67 por ciento( con la consiguiente repercusión en su percepción de haberes) ya que ha tenido lugar en agosto de 2002, es decir, bastante después de la quiebra del matrimonio." Este razonamiento no se puede aceptar. Primero, por cuanto que luego, en el fallo, se señala la pensión atendidos los ingresos netos que el Sr. Jose Manuel viniere percibiendo, incluidas pagas extraordinarias, tras su pase a la situación de retiro por inutilidad física...Existe una flagrante contradicción. En segundo lugar, la quiebra de la vida en común tuvo lugar, por reconocimiento expreso en el acto de la vista por ambos cónyuges, en abril de 2001, por lo que entre dicho momento y la demanda no ha existido esa dilación tan notoria como se afirma. Y, tercero, en el momento en el que se produce la quiebra de la vida en común, la separación de hecho, ya tenía el Sr. Jose Manuel reconocido por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16 de junio de 1998 en la que se le reconocía una pensión extraordinaria correspondiente a la situación de retiro por inutilidad física en acto de servicio.

Ahora bien, ello no comporta necesariamente el establecimiento de una pensión del treinta por ciento y sobre la cuantía que percibe actualmente el actor. Existe el derecho a la pensión y a su carácter vitalicio, más ha de tenerse en cuenta que el actor ha de satisfacer una pensión de cuatrocientos noventa y seis euros en concepto de alimentos a favor de su hijo Salvador. Por ello un treinta por ciento de sus ingresos no se ajusta a la situación personal del actor ni a la obligación que, al fin y a la postre, corresponde a la pensionista intentar buscar trabajo con el que subvenir a las necesidades ya que no se olvide que la pensión compensatoria no tiene, aunque participe en ciertos matices, naturaleza alimenticia, sino buscar una compensación por el desequilibrio que se produce. En atención a ello y a lo expuesto, se considera más ajustado la fijación de una cantidad fija de trescientos sesenta euros, actualizable anualmente en la misma proporción de aumento que experimente la pensión del obligado a satisfacerla.

TERCERO.- Dada la naturaleza de las cuestiones que son objeto de recurso, no procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada.-

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 4 de El Puerto de Santa María en el juicio de referencia, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el particular relativo a la pensión compensatoria establecida a favor de Marta que se modifica, fijándose en concepto de pensión compensatoria la cantidad de trescientos sesenta euros que se actualizarán anualmente en la misma proporción de aumento que experimente la pensión del obligado

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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