Última revisión
22/05/2009
Sentencia Civil Nº 166/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 322/2009 de 22 de Mayo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 166/2009
Núm. Cendoj: 06015370022009100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00166/2009
SENTENCIA Nº 166/09
Rollo: RECURSO DE APELACION 322/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a veintidós de Mayo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de JUICIO VERBAL 686/2009, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo 322/2009, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 asistido por el Letrado Sra. CAMPS PEREZ DEL BOSQUE, y como apelado D. Petra representado por el procurador D. ESTHER PEREZ PAVO, y asistido por el Letrado D. JUAN JOSE DE LA HIZ MATIAS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El actor interesó El actor interesó se dicte sentencia que condene a la demandada a pagar a la actora:
a) la cantidad de 820,60 ? conforme al hecho 6º de la demanda;
b) las cuotas mensuales, a partir de junio de 2008 incluido y a razón de 10 ?/mes, que se devenguen desde esta demanda hasta que se dicte Sentencia.
c) Las cuotas mensuales, a razón de 10 ?/mes, que se devenguen desde que se dicte Sentencia.
SEGUNDO.- En primera instancia se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Badajoz, por apreciar la falta de legitimación pasiva de la demandada, Dña. Petra , con absolución a ésta de los pedimentos efectuados en su contra.
Y ello, con imposición a la parte actora de las costas causadas."
TERCERO.- Ante aquella resolución se alzan los apelantes interesando su revocación.
Alega como motivos de recurso que en la valoración realizada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.
Fundamentos
Primero.- Por virtud del recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Pero esta transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayaN sido excluidas por la recurrente. También implica que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). Y también implica, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius, que los pronunciamientos de la sentencia dictada en la apelación no puedan agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente.
Segundo.- En relación con lo antes expuesto, conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.
Tercero.- La recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se condene en las costas de instancia y apelación a la demanda.
En esencia, alega en favor de tal pretensión que ha sido la propia demandada quien ha dado lugar al defecto procesal en virtud del cual se ha desestimado la demanda, mereciendo se le impongan las costas por su temeridad y mala fe al no haber dicho hasta el momento de la vista que ella no era la dueña sino su hija y su yerno.
Cuarto.- Frente a las alegaciones de la recurrente debe tenerse presente que la nota registral en la que sustentó la titularidad dominical de la demandada se expidió el 17 de febrero del 2005 (documento número 1), mientras que la demanda se presentó el 26 de junio del 2008, tres años y cuatro meses después.
Debe tenerse presente también que la estimación de la concurrencia de mala fe es cuestión de hecho que compete ser valorada, con exclusividad como es sabido, al juzgador de la instancia, y también en el presente supuesto la recurrente no alega razón ninguna por la que se justifique que la no apreciación de la temeridad o mala fe se deba a error o arbitrariedad del juzgador de instancia, razón por la que no es posible entrar ahora a modificar su criterio sobre este extremo. Es cierto que la recurrente alega que con la documental que aporta se justifica que la demandada no dio respuesta a ninguno de los requerimientos y notificaciones que se le hizo por la actora, y que la ley de propiedad horizontal justifica que es la demandada la que debe responder de las deudas con la comunidad. Estas afirmaciones, con ser ciertas no justifican suficientemente la estimación de la pretensión que deduce la recurrente. En concreto, la primera, porque las fechas de los documentos aportados indican que la demandada dejó de ser propietaria de la finca litigiosa el 6 de junio del 2005 (folio 78) mientras que fue convocada a constituir la comunidad de propietarios por escrito de 18 de octubre de 2007 (documento número 4 de la demanda), con lo que es discutible la correcta constitución de la comunidad, sin que los gastos generados en ningún caso le puedan ser reclamados puesto que ya no era propietaria del inmueble cuando aquélla fue constituida y en consecuencia no pudo haber transmisión de la titularidad constando existente la comunidad de propietarios y gastos pendientes de pago; el segundo, porque la parte actora hoy recurrente se plegó a la estimación del supuesto defecto procesal en virtud del cual se ha desestimado la demanda, con ello la referencia a la existencia de unos supuestos gastos generados y pendientes de pago, cuyo importe se reclama, carece de cualquier eficacia a los efectos del recurso.
Quinto.- En materia de costas rige para el recurrente el principio del vencimiento objetivo (artículos 394 y 398 de la LEC ), igual que sucede en la primera instancia respecto de ambas partes.
No obstante ello y dada la complejidad de la cuestión debatida como consecuencia de la falta de interés en la demandada por aclarar su verdadera situación respecto de la titularidad dominical de la vivienda litigiosa ante las numerosas notificaciones y requerimientos, formulados a efectos diversos, que ni siquiera merecieron su contestación, es por lo que se estima procedente no hacer expresa imposición de las costas generadas en ésta alzada.
Fallo
Desestimando el recurso planteado por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 contra la sentencia dictada en los autos del Procedimiento del Juicio Verbal nº 686/08 del juzgado de de 1ª Instancia nº 3 de Badajoz, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a él, confirmando la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.-
Al notificarse esta resolución a las partes personadas, quedan advertidas de que pueden interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:
1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución.
2º La cuantía del asunto excediese de 150,000 euros.
3º La resolución del recurso presente interés casacional.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

