Sentencia Civil Nº 166/20...zo de 2010

Última revisión
09/03/2010

Sentencia Civil Nº 166/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 862/2009 de 09 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 166/2010

Núm. Cendoj: 08019370182010100187


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 862/2009

JUICIO DE OPOSICIÓN A ACUERDO DE ENTIDAD PÚBLICA Nº 704/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE BARCELONA

S E N T E N C I A núm. 166/2010

Ilmas. Sras.

Dª. ANNA Mª GARCIA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª DOLORES VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a nueve de Marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Oposición a Acuerdo de Entidad Pública nº 704/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, a instancia de Dª. Enma y D. Romulo , representados por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS MIGUEL ACÍN BIOTA, contra DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I L'ADOLESCÈNCIA, representada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Mayo de 2.009, por el/la Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA:

Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por Doña Enma y D. Romulo , respecto de la resolución dictada por la D.G.A.I.A. en fecha 13 de junio de 2007, relativa a la menor Rita , confirmando en todos sus extremos la referida resolución.

No se condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo, así como el Ministerio Fiscal; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de Febrero de 2.010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan los apelantes contra la resolución impugnada en cuanto desestima su demanda de oposición, interpuesta el 24-7-2008, a la resolución de 20-6-2007 por la que se acuerda el acogimiento preadoptivo de su hija Rita , nacida el 6-7- 2006, y suspende las visitas, interesando se deje sin efecto tal medida. El Ministerio Fiscal se opuso a tal pretensión.

SEGUNDO.- Nos encontramos en el caso con que en la resolución de desamparo de 6-7-2006 se ponía de manifiesto que ninguno de los progenitores podía asumir el cuidado y protección de la hija, ni tampoco la familia. Presentaban una problemática personal y cronificada en el tiempo, no habiendo variado a pesar de los intentos de intervención de los Servicios Sociales. No disponían de las mínimas condiciones personales, sociales ni familiares, y una importante problemática personal de la que no eran conscientes ni por tanto reconocían. La esquizofrenia que padece la madre la incapacitaba para hacerse cargo de sí misma, pues no mantenía tratamiento médico específico, en tanto que el padre presentaba grandes dificultades para cubrir las necesidades básicas de una menor a nivel material, emocional y educativo. No tenían domicilio propio, conviviendo con otras tres personas. Vivían de un PIRMI que percibía él, y no podían entrevistarse con los técnicos al no acudir. Los apelantes tuvieron otra hija que también está tutelada por la DGAIA y está viviendo con los abuelos maternos tras la resolución de acogimiento simple en familia extensa. En la resolución de desamparo de ésta, a la que los hoy apelantes no consta se opusieran, ya se hacía constar que la madre padecía un trastorno esquizofrénico que la llevó a ser ingresada en varios centros psiquiátricos, no manteniendo contacto con su familia biológica, y recogía dos aspectos fundamentales, la imposibilidad de los padres de atender las necesidades básicas de la menor y evolución positiva de la misma en el entorno de los abuelos, con los que está desde el 21-1-2002, donde se encuentra plenamente integrada, presentando un vínculo afectivo fuerte y encontrado un marco estable que pueda ofrecer las respuestas a las diferentes necesidades y favorecimiento de un correcto desarrollo personal. Tales elementos se mantienen en la actualidad, sin que exista prueba en contrario y son el fundamento básico de que la medida debe mantenerse.

Las limitaciones de los progenitores para ofrecer un soporte adecuado a la menor se manifiestan en diferentes aspectos. Desde el punto de vista personal, la madre, está diagnosticada de esquizofrenia de tipo maníaco, lo cual no es en sí un impedimento para cuidar de la menor, pero si lo es su negativa a realizar un seguimiento controlado de la enfermedad y a tomar la medicación adecuada (En el informe del SATAV se recoge como la misma reconoce que se autoadministra dosis superiores a las prescritas para tranquilizarse). El apelante, como se ha puesto de manifiesto, no ha logrado hacerse cargo de su pareja, la cual desde su enfermedad ha sido la que ha marcado la dinámica de la misma, sin que él haya podido hacer ninguna modificación. Ambos muestran rechazo a colaborar con la Administración y manifiestan un sentimiento de carácter negativo hacia ésta, considerando que ha sido quien les ha quitado a sus hijas. Queda patente la precaria situación económica en la que se encuentran. La madre no trabaja porque dice que viven con lo que tiene la pareja, indicando que ya trabajará en un futuro si se queda con la niña, y el padre que manifestó que ingresa unos 900 ?, teniendo que pagar 400 de hipoteca, tampoco trabaja en la actualidad, habiéndolo hecho en el sector de la seguridad privada entre los años 2001 y 2003. Según el informe del SATAV de 9-4-2009, se recoge que la situación laboral y económica era por tanto inestable. Se destaca la falta de importantes capacidades de relación e interacción social, y falta de contacto con las respectivas familias, presentando cierta tendencia, más la madre, al aislamiento personal y social. Aunque ya realizaba tratamiento psiquiátrico, presentaba dificultades para mantener un funcionamiento cotidiano autónomo, requiriendo acompañamiento constante de él, evidenciándose un riesgo de autogestión en el caso de que no exista un soporte profesional. También se detectó una falta de reconocimiento de dificultades y limitaciones propias que le impedían, primero, modificar aspectos parentales carenciales, segundo, poder conectar con la realidad emocional y necesidades de la hija, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido sin contacto. Ambos presentaban falta de capacidad empática y reparadora hacia la misma, denotándose un proyecto parental de cuidado muy frágil, y falta de consciencia para atender las necesidades de una menor. Se valoraba que no tenían capacidades protectoras y educativas suficientes para cubrir tales necesidades, considerándose adecuadas las medidas adoptadas. Si ello es así, es por lo que, incluso reconociendo las legítimas pretensiones de los apelantes, sin necesidad de mayores argumentaciones debemos desestimar el recurso que se examina.

TERCERO.- No obstante la resolución que se adopta, no procede hacer especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Romulo , y Dª. Enma , contra la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.009, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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