Sentencia Civil Nº 166/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 166/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 154/2010 de 19 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 166/2010

Núm. Cendoj: 50297370052010100119


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00166/2010

SENTENCIA núm. 166/2010

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Diecinueve de Marzo de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000244 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 154/2010, en los que aparece como parte apelante-demandada INTERMEDIACION DE FINCAS ARAGONESA REI, S.L. representada por el procurador D. JOSÉ ANDRES ISIEGAS GERNER y asistida por el Letrado D. JUAN-MANUEL PIZUELO MARTINEZ; y como parte apelada-demandante GARVI ZARAGOZA, S.L. representada por el procurador D. IGNACIO TARTON RAMIREZ y asistida por el Letrado D. LUIS MIGUEL BAQUEDANO OCHOA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 30 de Julio de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. IGNACIO TARTON RAMIREZ, en representación de GARVI ZARAGOZA S.L., contra INTERMEDIACION DE FINCAS ARAGONESA REI S.L., representado por el Procurador D. JOSE ANDRES ISIEGAS GENER, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la suma de 4.640 euros, más los intereses desde la interposición de la demanda y las costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de INTERMEDIACION DE FINCAS ARAGONESA REI, S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de Marzo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida en tanto se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- GARVI ZARAGOZA SL exige la devolución de lo que pagó a INTERMEDIACIÓN DE FINCAS ARAGONESAS REI SL en concepto de honorarios por su intermediación en la conclusión del contrato denominado opción de compra que la primera concertó el día 25 de junio de 2007 con AGG SERVICIOS INMOBILIARIOS SL.

Alega la actora que la demandada no tiene derecho al percibo de los citados honorarios pues el contrato de opción de compra fue rescindido de común acuerdo entre los otorgantes el día 2-10-2008, razón que acoge la juzgadora de primer grado que da lugar a la demanda con imposición de las costas a la parte actora

SEGUNDO.- Conforme al diseño jurisprudencial de las funciones derivadas de la mediación inmobiliaria: (véase la Sentencia de 4-7-1994 y las que en ella se citan) "el contrato de mediación o corretaje, es un contrato innominado «facio ut des», por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (el comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución, en dicho contrato de corretaje, decimos, que se rige por la normativa general de las obligaciones y contratos, contenida en los Títulos primero y segundo del Libro cuarto del Código Civil, el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer desde el momento en que quede cumplida o agotada su actividad mediadora (única a la que se había obligado), o sea, desde que, por su mediación, haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una, ni el otro se hayan entregado (artículo 1450 del Código Civil ), a no ser que en el respectivo contrato de corretaje se haya estipulado expresamente que el corredor solamente cobrará sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada. Pero la referida doctrina jurisprudencial, que aquí se ratifica, expresiva, en síntesis, de que, como norma general y salvo pacto expreso en contrario, el derecho del agente mediador al cobro de su comisión nace desde el momento mismo en que el contrato de compraventa (objeto de la mediación) queda perfeccionado, sin necesidad de esperar a la consumación del mismo, a la que ya es totalmente ajeno el Agente mediador".

En el presente caso, con independencia de que el contrato concertado el día 25-6-2007 fuera una opción de compra o una compra, lo cierto es que con su conclusión el intermediador ya había cumplido su cometido, y era ajeno a las visicitudes posteriores entre los otorgantes, pero es que con independencia de la naturaleza que haya de ser otorgada a aquél contrato, es lo cierto que el día 26-6-2007 quienes lo concluyeron otorgaron nuevo contrato, ya de venta, en el que reconocían expresamente el derecho al percibo de sus honorarios a la mediadora y distribuyeron el importe que a cada uno de los contratantes había de abonar en tal concepto.

En consecuencia, procede la estimación del recurso.

TERCERO.- Las costas de primera instancia se rigen por el art. 394 LEC , las de esta alzada por el art. 398 LEC, y el depósito constituido por la DA 15 LOPJ.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 30-7-2009 dictada por la Ilma. Sra. Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 en los autos nº 244/2009, y con desestimación íntegra de la demanda, absolvemos a la demandad de las pretensiones contra ella deducidas con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.

No hacemos imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido a la recurrente.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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