Sentencia Civil Nº 166/20...zo de 2011

Última revisión
09/03/2011

Sentencia Civil Nº 166/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 615/2010 de 09 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 166/2011

Núm. Cendoj: 11012370052011100137

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:286


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Doña Rosa María Fernandez Nuñez y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Jerez

Asunto núm 189/2010

Rollo de apelación núm 615/2010

S E N T E N C I A Nº 166/2011

En Cádiz a nueve de marzo de dos mil once.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por María Esther que ha comparecido representada por la procuradora Sra. Guerrero Moreno y defendida por el letrado Sr. Verdun Pérez y en el que es parte recurrida Jesús Manuel que ha comparecido representado por la procuradora Sra. Zambrano Valdivia y defendido por el letrado Sr. Rodríguez Vazquez.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 6 de Jerez de la Frontera con fecha 14 de junio de 2010 dictó Sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda de Divorcio interpuesta por el procurador D. Leonardo Medina Martín en nombre y representación de Dña. María Esther contra D. Jesús Manuel declaro disuelto por Divorcio el matrimonio formado por las partes y como medidas se ratifican las acordadas en el auto de medidas proviones dictado en fecha 15 de abril de 2010 entre las partes, cuya parte dispositiva aparece trascrita en los antecedentes de hecho de la presente Resolución, en lo referente a custodia de los hijos comunes, régimen de visitas , uso de la vivienda conyugal ( con la precisión de que tendrá como límite la liquidación de la sociedad o la mayoría de edad del hijo menor), alimentos a favor de los hijos, cargas y litispexpensas. El pago de colegio e hipoteca se efectuará con cargo a la indemnización por despido hasta que se liquide la sociedad de gananciales y los gastos extraordinarios de los dos hijos, médicos y de educación, se abonarán al 50% entre ambos progenitores.

Se fija una pensión compensatoria a favor de la actora por importe 150 euros y limitación temporal de tres años desde la fecha, la cual se incrementará anualmente por el IPC.

Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales.

Todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la Resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos , y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la Sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos , formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación , turnada que fue la ponencia y no habiéndose admitido la prueba propuesta prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar Resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Son varios los motivos que fundamentan el presente recurso de apelación: la atribución temporal de la vivienda familiar; la cuantía de los alimentos establecida a favor de los dos hijos del matrimonio; la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa.

En cuanto al tratamiento de la vivienda familiar en los supuestos de separación, nulidad o divorcio, el Tribunal Supremo ha destacado su especial protección al conceptuarla como bien familiar, no patrimonial (lo que debemos entender en el sentido de subordinar su valor o utilidad económica a la satisfacción de las necesidades familiares), al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta, quien quiera que sea el propietario ( Sentencia núm. 1199/1994 (Sala de lo Civil), de 31 diciembre ); en tanto que , en su Sentencia núm. 905/1994 (Sala de lo Civil), de 18 octubre, incide en que "las viviendas que así se ocupan rebasan el mero uso, goce o disfrute de espacios que sirven de morada humana , pues sin perder estos destinos, han de configurarse como medio patrimonial que cumple la continuidad de la vida familiar aunque fragmentada, pero con predominio tutelador de los intereses de los hijos matrimoniales, como muy directamente afectados". Igualmente, en Sentencia núm. 1085/1996 (Sala de lo Civil) , de 16 diciembre, considera a la vivienda familiar como "el reducto donde se asienta y desarrolla la persona física, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de sus necesidades primarias (descanso, aseo, alimentación, vestido, etc.) y protección de su intimidad (privaticidad) , al tiempo que cuando existen hijos es también auxilio indispensable para el amparo y educación de éstos".

También el Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 135/1986 (Sala Segunda) , de 31 octubre, respecto de la protección de la vivienda familiar establecida en los artículos 96 y 1320 del Código Civil, señala que ambas normas "responden a la moderna tónica legal de protección del interés común familiar, que viene a configurara la familia como sujeto colectivo , como titular comunitario".

Pues bien habida cuenta estos intereses tutelados en el articulados en el art.96 está claro que la protección va ligada en cierto modo a la provisión alimenticia, por cuanto que difícilmente podrá cumplirse con aquélla si se priva, tal y como está la situación familiar hoy por hoy, a aquellos del techo; en atención a ello y a que la edad fijada en la Sentencia, la mayoría de edad del menor de ellos, en nada resuelve ni determina, la Sala entiende que lo procedente es que se fije una edad en la que el último de los hijos pueda subvenir su propia independencia, atendiendo diligentemente los estudios. Por ello habida cuenta la configuración actual de los estudios universitarios de grado( en la generalidad de cuatro años) y que la edad a la que un estudiante aplicado puede culminar los mismos se sitúa en torno a los 23 años , se considera inapropiada la edad fijada en la Sentencia y sí la de 23 años como fecha límite para el uso y disfrute de la vivienda familiar. Teniendo tiempo suficiente para vender de manera adecuada la casa que hoy por hoy se adivina demasiado amplia habida cuenta la necesidad de todos y cada uno de los comPonentes del núcleo familiar que se disgrega, pues si son legítimos los Derechos de quienes permanecen igual de legítimo es el Derecho a poder acceder a una vivienda, aun pequeña, por parte de quien ahora es desposeído de ella.

SEGUNDO.- Se objeta a la Sentencia también la vulneración de lo establecido en los artículos 142 y ss sobre el deber de prestación de alimentos.

En definitiva, lo que se discute es la cuantía fijada. En ello ha de corroborarse el quantum establecido por la Juzgadora de instancia sobre la base de la cantidad que percibe el Sr. Jesús Manuel que no es otra que la de 1195 euros en doce pagas únicas pues la prestación de desempleo carece de pagas extraordinarias. Pues bien sobre esa base fáctica, incuestionable, el establecimiento de cuatrocientos euros ( 200 por cada hijo) amén de los 150 euros de pensión compensatoria, lo que supone el 50 por ciento de la prestación por desempleo y se considera adecuado habida cuenta el importe de ésta.

TERCERO.- El último motivo del recurso se residencia en la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa , que en la sentencia de instancia se establece por tres años y en cuantía de 150 euros mensuales.

Lo mismo que se ha dicho para la cuantía de los alimentos ha de reiterarse aquí cuando abordamos el importe de la pensión compensatoria, cuya fijación ha de estar en consonancia con las posibilidades económicas del obligado a su pago, presupuesto el Derecho a su percibo. Ni que decir tiene que la indemnización por despido tiene asignada ( y de manera absolutamente correcta) una finalidad específica en la Sentencia, que aquí se comparte totalmente: el pago de la cuota hipotecaria y los colegios de los hijos. El resto, lo que quede cuando se liquide la sociedad de gananciales , ha de repartirse, pero sin que hasta ese momento pueda disponerse de cantidad alguna que no sea con la finalidad acordada en la instancia. Pues bien, si hacemos excusión, como no puede ser de otra manera, no hay más ingresos que los señalados: la cantidad que percibe por desempleo el Sr. Jesús Manuel . Ello simplifica la solución por cuanto que el importe ha de estar en consonancia con las posibilidades y el resto de circunstancias del mismo. La cuantía habida cuenta el presupuesto sobre el que descansa no puede ser otra que la fijada en la primera instancia. Empero, no puede compartirse el marco temporal adoptado. Con independencia de la ocupación que tuviera la esposa al momento de contraer matrimonio, lo cierto es que desde que se contrajo aquél y hasta su finalización( esto es, durante más de dieciocho años) se ha ocupado de la casa y de los hijos; en el momento de la quiebra del matrimonio tiene 53 años , no tiene ocupación alguna, tiene declarada una minusvalía del 65 por ciento y una serie de dolencias físicas que sin duda le dificultarán en modo importante la posibilidad de trabajar. Por ello se considera cicatera la delimitación temporal por tres años de la cuantía de 150 euros por cuanto que ello en modo alguno le va a permitir ( en principio y habida cuenta las circunstancias) superar el desequilibrio que se le produce. Por ello teniendo en cuenta lo expuesto la Sala considera que a salvo encuentre ocupación con anterioridad, el tiempo de fijación de la pensión compensatoria teniendo en cuenta los años de duración de la convivencia y la dificultades existentes y los ingresos del obligado al momento de la fijación de esta y de producción del desequilibrio, ha de ser por tiempo de nueve años.

CUARTO.- Que no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por María Esther contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 6 de Jerez de la Frontera en el juicio de referencia,DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN en el particular relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar que lo será como mínimo hasta que el hijo menor de edad cumpla veintitrés años; la pensión compensatoria se fija por un plazo de nueve años en lugar de los tres inicialmente asignados. Sin costas en la apelación y con devolución del depósito constituido.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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