Última revisión
02/04/2012
Sentencia Civil Nº 166/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 251/2011 de 02 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 166/2012
Núm. Cendoj: 11012370052012100096
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:263
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Jerez de la Frontera
Asunto núm 820/2010
Rollo de apelación núm 251/2011
S E N T E N C I A Nº 166/2012
En Cádiz a dos de abril de dos mil doce.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Guarda Custodia y Alimentos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Teresa , defendida por la Letrado Sra. Armario Romero y representada por el Procurador Sr. Serrano Peña; y en el que figura como parte apelada impugnante Juan Francisco defendido por el letrado González Gamero y representado por el Procurador Sr. Guillén Guillén, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm de con fecha dictó Sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por el procurador D. Alberto Arrimadas García en nombre y representación de Dña. Teresa contra D. Juan Francisco y el Ministerio Fiscal, acuerdo las siguientes medidas en relación con el hijo menor de las partes, Epifanio :
Se declara compartida la patria potestad quedando la madre con la guarda y custodia del menor.
El padre podrá tener en su compañía al menor dos días a la semana , de 18 a 20 horas, en el domicilio materno y en presencia de un familiar de la madre.
El padre deberá contribuir a la alimentación del menor con una pensión de alimentos de 500 euros mensuales, a abonar los cinco primeros días de cada mes y que será actualizable anualmente conforme al IPC y la mitad de los gastos extraordinarios de sanidad no cubiertos por la seguridad social y de educación y formación que no se devenguen de forma mensual. Los gastos extraordinarios que no sean necesarios ni afecten a la salud deberán ser decididos por ambos progenitores.
Todo ello sin imposición de costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la Resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la Sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la Resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación , turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia y turnados de ponencia se acordó la practica de la prueba admitida en esta segunda instancia y se señaló día para la vista oral citándose a las partes. El día señalado concurrieron los Letrados de las partes los que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para dictar Resolución en el término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El desiderátum de la presente apelación se centra única y exclusivamente en el quantum de la pensión alimenticia estipulada a favor del hijo menor, que se considera escasa por la madre y demandante, Dª Teresa y excesiva por el progenitor no custodio, impugnante D. Juan Francisco .
El quantum de la pensión de alimentos en relación con menores de edad, está directamente relacionado con las necesidades de éste y en proporción con los ingresos y bienes del alimentante, más ello no puede suponer una racional y milimétrica comparación con los ingresos de éste último , pues lo esencial es que permita tener cubiertas las necesidades sin que en este concepto quepa articular otras distintas de las realmente existentes. Decimos esto por cuanto que no puede admitirse que en el supuesto que examinamos haya de calcularse la pensión alimenticia teniendo en cuenta la arbitraria designación y elección por la progenitora custodia del Centro de estudios del menor, que supone un desembolso excesivo y que se acompasa mal con la realidad económica de esta , cuando no existe justificación alguna y las necesidades educativas del menor pueden verse satisfechas en otros centros públicos o concertados de igual prestigio y de muy inferior coste. Solo cabría atender la petición cuando la designación del centro se hubiera hecho de consuno entrambos progenitores de lo que en modo alguno existe acreditación en autos que así se hubiera producido. Excluido este gasto que se considera excesivo y concertado de manera unilateral por la progenitora, la pensión de alimentos establecida por la Juzgadora de instancia es más que suficiente, comprensiva de todos los conceptos a que apela el artículo 142 del Cc, atendido que la apelante también ha de aportar una parte también en el mismo sentido. Tampoco puede tener predicamento la pretensión articulada por el impugnante D. Juan Francisco, ya que considera que la cuantía ha de quedar reducida a los 300 euros. Es obvio que los ingresos y participaciones del progenitor permiten fijar en los quinientos euros la pensión alimenticia como con acierto señala la Juzgadora a quo y la comparativa con el hijo habido no puede ser acreedora de igual trato cuando en el presente con la cuantía dicha se garantiza no solo el concepto coloquial o estricto de alimentos, sino también el extenso a que se refiere el artículo 142 del Cc .
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas, no ya porque se han desestimado ambos recursos, principal y la impugnación, sino por cuanto que tratándose de alimentos de menores , esta Sala entiende no procede hacer imposición salvo que se trate de pretensión claramente temeraria o exista mala fe evidente.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Teresa y la impugnación de Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 6 de Jerez de la Frontera en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido.-
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia con certificación de esta Resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
